La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Altos del Valle, C.A. contra dos resoluciones ministeriales que afectaban su derecho de propiedad sobre un desarrollo habitacional. La Sala admitió preliminarmente el recurso de nulidad, pero declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, argumentando que no se verificaba el requisito de fumus boni iuris, ya que la recurrente no presentó pruebas suficientes que demostraran la vulneración de sus derechos constitucionales. La decisión se fundamentó en la falta de un procedimiento administrativo previo y en la existencia de denuncias sobre incumplimientos en la entrega de inmuebles por parte de la empresa recurrente.
Extracto de la motiva
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional por la ejecución de un acto administrativo que a futuro podría ser anulado por una decisión judicial, lo cual podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, vista la solicitud de amparo constitucional por vía cautelar que ha sido requerida, pasa esta Sala a revisar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia para su otorgamiento. Respecto del fumus boni iuris, reiteradamente se ha señalado que su examen exige la argumentación de hechos concretos capaces de amenazar o de vulnerar derechos constitucionales, aunado a la acreditación de pruebas que permitan al menos presumir tal amenaza o vulneración. En relación al periculum in mora, de manera pacífica se ha sostenido que tal peligro se verifica con la existencia del primer requisito, esto es, con la sola presunción de buen derecho en virtud de la amenaza o posible violación de derechos constitucionales, o su limitación fuera de los extremos permitidos en el Texto Fundamental, necesariamente conduce a preservar in limine, su pleno ejercicio. Precisado lo anterior, se observa que la recurrente fundamenta la violación de los derechos señalados como conculcados, en el hecho que “la ocupación temporal y nombramiento de Junta Administradora para el conjunto urbanístico que ejecuta [su] representada” se produjo con prescindencia de procedimiento administrativo previo. Al respecto, observa la Sala que como pruebas el recurrente únicamente aportó las Resoluciones impugnadas, por lo que -en principio- a los fines de determinar la existencia o no de “fumus boni iuris”, habrá que remitirse a lo allí expresado, observándose que en el artículo 2° de la Resolución DM/ 090 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Comercio (objeto de impugnación), se indica que el proyecto “Altos de Reyes II” en el Estado Guárico, es uno de los 51 “desarrollos habitacionales, objeto de medidas preventivas de ocupación” lo cual hace presumir la veracidad de la afirmación realizada por la representación judicial actora, en cuanto a que dicho proyecto fue objeto de dicha medida. Ahora bien, la petición de protección cautelar constitucional realizada por la parte actora ha sido justificada en la omisión de procedimiento previo a la realización de tal actuación. No obstante, debe advertirse que constituye un hecho público y notorio comunicacional que desde aproximadamente el año 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) recibió denuncias de personas que contrataron la compra de inmuebles, en los que se incurrió en incumplimiento en los plazos o tiempos de entrega así como en irrespeto de los precios convenidos en los contratos celebrados. Así, del sitio del prenombrado Organismo en la red de internet (www.indepabis.gob.ve), con fecha 25 de enero de 2012, aparece una noticia en la que se informa lo siguiente: “(…) El director del Indepabis explicó que la mayoría de los complejos habitacionales privados que se están construyendo y los que ya se han culminado han sido denunciados ante el instituto por estafa. El año pasado cerró con un total de 400 denuncias recibidas de estafas inmobiliarias en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis). El director del Indepabis, Evelio Febres, explicó que una de las principales causas de recepción de denuncias en 2012 continúa siendo la inconformidad por ofertas engañosas en cuanto a la adquisición de viviendas (…)”. (Sic). A juicio de la Sala lo anterior hace presumir -salvo prueba en contrario- que el mencionado Organismo ha iniciado procedimientos administrativos dirigidos a determinar las responsabilidades de las empresas constructoras. Sin embargo, la ausencia de pruebas respecto de la apertura del debido procedimiento administrativo, aunada a la existencia de un hecho notorio comunicacional como es la información aportada por el Presidente del mencionado Instituto, quien afirma que en ese Organismo se recibieron más de 400 denuncias, impide a la Sala afirmar que en esta etapa del proceso -y sin que esto prejuzgue sobre el fondo- que existe presunción de buen derecho a favor de la recurrente.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A. conjuntamente con amparo cautelar, y de manera subsidiaria, solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. DM 90 del 19 de agosto de 2011, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.740 del 22 de agosto de 2011, así como contra la Resolución Nro. 62, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.913, del 2 de mayo de 2012. 2.- ADMITE preliminarmente, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.