La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MINAS DE SAN MIGUEL C.A. contra el acto denegatorio del Ministerio de Energía y Minas. La recurrente alegó que la Resolución N° 388, que declaró la caducidad de sus concesiones, estaba viciada de nulidad por violación del debido proceso y falta de motivación. Sin embargo, la Sala concluyó que la Administración actuó conforme a derecho, aplicando las disposiciones de la Ley de Minas y que no estaba obligada a iniciar un procedimiento administrativo formal para declarar la caducidad de las concesiones mineras.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa: Alega la apoderada de la recurrente que la Resolución N° 388 de fecha 17 de diciembre de 2004, está viciada de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, indica que dicha Resolución viola el procedimiento legalmente establecido, pues el Ministerio de Energía y Minas por una parte declaró sin lugar un recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Minera La Cerbatana C.A., contra las Resoluciones Nros. 267 y 268, ambas de fecha 29 de agosto de 2003, emanadas de ese Despacho; y, por la otra, declaró la caducidad de los contratos de concesión celebrados entre la Corporación Venezolana de Guayana y las empresas Minas de San Miguel C.A., Consorcio Minero San Salvador C.A., Asociación Minera Las Alicias C.A. y Unión Consolidada San Antonio C.A. Con relación a esta denuncia debe indicarse que en materia de revocatoria de concesiones, la Sala ha señalado en diversas oportunidades lo siguiente: “En efecto, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina nacional, han afirmado y reiterado en estos casos, que la Administración actúa bajo el principio de autotutela que impera en este tipo de relaciones contractuales, previsto actualmente en el ordinal d) del artículo 46 de del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, -citado supra- como causal de extinción de las concesiones, ante el supuesto de rescate anticipado que hace la Administración. En otras palabras, determinar la extinción de la concesión por causas de interés público por parte de la Administración, es y debe ser el resultado de un acto administrativo debidamente motivado (como lo señala expresamente el artículo 53 del Decreto con rango y fuerza de ley en mención) y es por ello que su control corresponde con exclusividad a la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, y como consecuencia de lo expuesto, en casos como estos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), (sic) Por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares. Así las cosas, esta Sala Político Administrativa reitera su jurisprudencia respecto a las causales de extinción de las concesiones, en el sentido arriba expuesto y precisa que el mismo es recogido y desarrollado en el precitado Decreto sobre promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. Así lo declara.” (Sentencia No. 1.836 publicada el 8 de agosto de 2001, ratificada mediante decisión Nro. 1.447 publicada el 8 de agosto de 2007) (Negrillas de este fallo). Conforme a la jurisprudencia antes transcrita la Administración en uso de su potestad de autotutela, no está obligada a iniciar un procedimiento administrativo toda vez que en materia de minas, las decisiones administrativas deben tener como fundamento una justa valoración y equilibrio entre un interés primario -el interés general- y un interés secundario -público o privado- que, en algunos casos y por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Así pues, observa la Sala que, en casos como el de autos, la Administración no está obligada a abrir un procedimiento administrativo a los fines de declarar la caducidad de las concesiones mineras por imperar la discrecionalidad en su actuación, la cual siempre debe estar orientada a satisfacer el interés general en procura del bien común como finalidad primigenia del Estado social de derecho y de justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINAS DE SAN MIGUEL C.A., contra el acto denegatorio tácito al haber operado el silencio administrativo del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA) en virtud del recurso de reconsideración ejercido en fecha 17 de febrero de 2005, contra la Resolución Nº 388, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el referido Ministerio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los expedientes administrativos y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.