Sentencia N° 846 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de noviembre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00846, Exp. 2018-0467, 07/11/2024
Expediente2018-0467
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00846, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Banco de Venezuela S.A.C.A. contra la Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-123, ratificando reparos fiscales. Se ordenó el recálculo de las cantidades tributarias a pagar, aplicando atenuantes correspondientes. La sentencia confirma la competencia de la Administración Tributaria para imponer reparos y rechazar deducciones por no enteramiento de impuestos en los plazos establecidos, sin que ello constituya una sanción desproporcionada.

Extracto de la motiva

motivaron los reparos fiscales, dando lugar tales hechos a una ilegítima disminución de los ingresos tributarios (…)”, en los términos que de seguidas se exponen: “(…) II MOTIVA ...Omissis… GASTOS SIN COMPROBACIÓN SATISFACTORIA PARTIDAS DECLARADAS COMO NO GRAVABLES IMPROCEDENTES ...Omissis… (…) se concluye, que el contribuyente causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, lo cual constituye una contravención tipificada en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, sobre el cual se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, señalando que en materia tributaria la omisión de ingresos se tipifica como el incumplimiento culpable de las obligaciones fiscales, sean sustanciales o formales, diferenciándose del delito de defraudación fiscal en que no existe el factor intencional doloso. En virtud de lo expuesto, se procede a incorporar a los Ingresos Brutos Gravables correspondientes a los ejercicios 01-07-92 al 30-06-93 y 01-07-93 al 30-06-94, las cantidades de (Bs. 4.908.945.853,98) y (Bs. 31.336.220.781,47), respectivamente, de IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 6 de 61 conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991. DEDUCCIONES NO ADMITIDAS POR FALTA DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y POR ENTERAR EL IMPUESTO RETENIDO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO El parágrafo sexto del artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, prevé que las deducciones realizadas en virtud de erogaciones de sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, actividades profesionales no mercantiles, pagos e (sic) empresas contratistas o sub-contratistas por prestaciones de servicios, a las que se contrae el numeral 1 de dicho artículo, sólo serán admisibles cuando el deudor pagador de tales remuneraciones, haya retenido el impuesto que los grava y enterado éste una Oficina Receptora de Fondos N

Dispositiva

Se confirma la decisión del tribunal de mérito en relación a la competencia de la Administración Tributaria para imponer reparos y rechazar deducciones por no enteramiento de impuestos. Se ordena el recálculo de las cantidades tributarias a pagar y la emisión de planillas de liquidación sustitutivas.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioBanco de Venezuelareparos fiscalesdeduccionesimpuestos

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