El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por AGENCIA SELINGER, C.A. contra la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la falta de reembarcado de contenedores. La Sala determina que los contenedores no pueden ser considerados mercancías, sino implementos de movilización de carga, lo que excluye la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicándose en su lugar el régimen sancionatorio del artículo 121 para auxiliares de la Administración Aduanera.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como los argumentos hechos valer en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, advierte esta Sala que la presente apelación se contrae a decidir en torno al presunto vicio de falso supuesto de hecho que afecta al pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que en el supuesto en controversia no resultaba aplicable la sanción de multa dispuesta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sino la prevista en el artículo 121 eiusdem, habida cuenta del error en la calificación dada por el juzgador a los “14 contenedores vacíos” no reembarcados por la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de “simples implementos de transporte o carga” y no de “mercancías”. Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa: Alega el apoderado judicial del Fisco Nacional que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto, al considerar que la norma aplicable para sancionar la conducta infraccional cometida por la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., era la prevista en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y no la establecida en el artículo 118 eiusdem, como sostuvo la Administración Aduanera en la resolución impugnada, pues a su decir, los contenedores dejados de reembarcar por la referida empresa no podían ser considerados como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal, sino como implementos utilizados para el transporte o carga de mercancías.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘AGENCIA SELINGER, C.A’, en contra de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/MUL/2008-0087-1399 de fecha quince (15) de abril de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa a dicha contribuyente por un monto de Bs.F. 75.250,00, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de contenedores admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías. En consecuencia: 1- Se ANULA la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/MUL/2008-0087-1399 de fecha quince (15) de abril de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2- Una vez firme la presente decisión se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, liquidar con cargo al auxiliar de la Administración Aduanera ‘AGENCIA SELINGER, C.A.’, la multa establecida en el artículo 121 numeral 6º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Palabras clave
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