La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que los contenedores vacíos no pueden ser considerados mercancías y, por lo tanto, no se aplica la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se determinó que la sanción correcta es la establecida en el artículo 121, numeral 6 de la misma ley.
Extracto de la motiva
La representación fiscal en su escrito de alegatos señaló que el juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que erró al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en dicha norma, sino el de reembarcar la mercancía fuera del lapso de tres (3) meses desde su llegada a la zona primaria, tal como es el caso de las mercancías que ingresan bajo la importación sometida al régimen de admisión temporal (artículo 118 eiusdem). Por su parte, adujo el apoderado judicial de la contribuyente que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., es un “operador de transporte” auxiliar de la Administración Aduanera, que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional. A tal efecto, agregó que el hecho que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho del artículo 118 de la mencionada Ley, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante la autorización respectiva.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la Sentencia No. 1.721 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., la cual se CONFIRMA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente. 3.- NULA la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 055, de fecha 5 de marzo de 2010. 4.-NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir la Planilla de Liquidación sustitutiva, de acuerdo a los términos del presente fallo.