Sentencia N° 844 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de mayo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00844, Exp. 2003-0406, 31/05/2007
Expediente2003-0406
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-05-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Promotora Mury, C.A. contra un auto del Juzgado de Sustanciación que admitió pruebas promovidas por PDVSA GAS, S.A. La Sala determinó que el auto apelado no quebranta las normas sobre admisión de pruebas, reafirmando el principio de libertad en la admisión de medios probatorios. Se confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación, declarando sin lugar la apelación y condenando en costas a la parte actora.

Extracto de la motiva

Esta Sala pasa a determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de noviembre de 2006, por el cual se declaró improcedente la oposición ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., parte demandada y su consecuente admisión, quebranta las normas establecidas para la admisión de los medios de pruebas en el juicio ordinario. En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte: El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. De la norma anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente: “Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...). ...omissis... Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...).

Dispositiva

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de noviembre de 2006, por medio del cual se declaró improcedente la oposición formulada por ésta, a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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