La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda de divorcio por desafecto interpuesta por Gonzalo Rafael González Tovar contra Mariella de Jesús Tortolero Méndez. Se determinó que el demandante no tenía su domicilio en Venezuela al momento de la interposición de la demanda, lo que llevó a declarar que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del caso. La decisión del Juzgado Décimo fue confirmada, ordenando la remisión del expediente a la Sala para la consulta obligatoria.
Extracto de la motiva
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En ese contexto, debe observarse que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano estipula que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; definiendo el domicilio conyugal, como “el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”; por lo que adquiere relevancia la determinación del lugar donde se encuentra el domicilio conyugal; o en su defecto, el domicilio del cónyuge solicitante. Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por “desafecto” presentada por el ciudadano Gonzalo Rafael González Tovar, antes identificado, ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable.
Dispositiva
PRIMERO: se declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DIVORCIO incoado por GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR contra MARIELLA DE JESÚS TORTOLERO MÉNDEZ. SEGUNDO: E[se] Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR (...) contra MARIELLA DE JESÚS TORTOLERO MÉNDEZ (...). TERCERO: SUSPENDE la causa a partir de la presente fecha. CUARTO: ORDENA la remisión inmediata del presente expediente (...) a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de realizar la CONSULTA obligatoria a que refiere el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil (...).