La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por Jesús Gabriel Varrone Capriata. La solicitud fue declarada inadmisible por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, quien argumentó que los errores materiales en el acta no afectan su fondo y deben ser subsanados por la vía administrativa.
La Sala destacó que, de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil, los errores que no afectan el fondo del acta deben ser corregidos administrativamente. En consecuencia, se confirmó el fallo del tribunal inferior, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la rectificación solicitada.
Finalmente, se instó al solicitante a presentar nuevamente su solicitud ante la Oficina de Registro Civil, dado que la anterior había sido declarada inadmisible, y se le recordó que puede recurrir en sede administrativa dentro de los plazos establecidos.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer las consultas de jurisdicción. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano Jesús Gabriel Varrone Capriata, al considerar que lo requerido por el prenombrado ciudadano debe ser planteado en sede administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la mencionada Ley, toda vez que -en su criterio- la corrección exigida no afecta el fondo del acta de nacimiento en cuestión. Por su parte, se observa que el solicitante pretende que se subsane la enmendadura realizada por la “Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas”, cuando dejó constancia de su nacimiento, toda vez que hay tachaduras en donde se indica el lugar y la fecha de su nacimiento y al señalar la identificación y firma de la presentante (su progenitora), enmendaduras que no fueron salvadas en la acta en cuestión. En este contexto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de Actas del Registro Civil, lo que sigue: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de esta Sala). Como puede apreciarse, las normas antes transcritas indican los supuestos en los que debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de corrección de partida se fundamenta en errores materiales que no afectan el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración por órgano del Registro Civil correspondiente, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 00540 del 11 de mayo de 2017, caso: Luis Eugenio Luna Betancourt). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece que se consideran “errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Negrillas de esta Sala). Ahora bien, se aprecia que el solicitante pretende que se subsane el acta de nacimiento emitida por la “Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas”, dada la enmendadura que se observa en lo atinente al lugar y fecha de su nacimiento, así como donde aparece el nombre y la firma de la presentante (su progenitora) y no que se corrija un error en dichos datos. Ello así, visto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, son errores materiales que no afectan el fondo de las actas los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta, esta Sala Político-Administrativa considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación del acta de nacimiento; razón por la cual se confirma el fallo de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS GABRIEL VARRONE CAPRIATA. En consecuencia, Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónrectificaciónacta de nacimientoPoder Judicialvía administrativa