Sentencia N° 842 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de septiembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00842, Exp. 2023-0266, 28/09/2023
Expediente2023-0266
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-09-28
DecisiónFALTA DE JURISDICCIÓN

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre la solicitud de homologación de cesión de bienes presentada por Olga Rosa Pérez Gómez. La sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado la falta de jurisdicción, es confirmada. Se establece que la competencia corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Extracto de la motiva

Advierte la Sala, que si bien la actora calificó la acción como una “homologación de la cesión de bienes”, es preciso mencionar, que la pretensión expuesta en la solicitud, plantea una transferencia de propiedad a través de una cesión de derechos, es por ello, que no cabe calificar el presente pedimento como una homologación, sino como una cesión de bienes, en tal sentido esta Sala Político-Administrativa procede a conocer esta regulación de jurisdicción, como una solicitud de cesión de bienes y derechos. Así se establece. En este orden de ideas, debe hacerse mención a lo establecido en el 1549 del Código Civil Venezolano, que establece: “Artículo 1549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. Asimismo, debemos revisar lo dispuesto en los Artículos 2, 46 y 76 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.668 del 16 de diciembre de 2021, con relación a dichos documentos: “Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales. Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley. Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos 1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo. 3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos. 4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse. 5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles. 6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales. 7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos. 8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles. 9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas. 10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado. 11. Las capitulaciones matrimoniales. 12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

Dispositiva

ÚNICO: FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de cesión de bienes presentada por la ciudadana OLGA ROSA PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.322, asistida por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO[S] MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113, conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha petición corresponde resolverlo al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Registros y Notarías; en consecuencia, remítase este expediente, de manera inmediata en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

jurisdiccióncesión de bienesCódigo CivilLey de Registrosnotaríastransferencia de propiedadderechos reales

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