TSJ/SPA, Sent. N° 00842, Exp. 2014-0803, 19/07/2018
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento planteado, el 29 de mayo de 2018, por el abogado Edwin Antonio Romero, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y, a tal efecto, se observa: Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado añadido). De las normas supra transcritas se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley. Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir el artículo 154 eiusdem, según la cual: “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de la Sala). De la citada norma se colige que, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A. respectivamente). Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa: Del examen pormenorizado de las actas insertas al expediente se aprecia el poder otorgado en fecha 26 de febrero de 2018, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Núm. 58, Tomo 61, folios 193 de los libros de autenticaciones, (folios 309 al 311 del expediente judicial), por el ciudadano Jesús Alejandro Marvez Mujica, titular de la cédula de identidad Núm. 14.957.944, actuando como Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado, entre otros, en el cual se expresa lo siguiente: “(…) Que confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: (…) EDWIN ANTONIO ROMERO (…) para que conjunta o separadamente, representen, sostengan, ejerzan y defiendan los derechos e intereses del Municipio Valencia (…). En el ejercicio del presente mandato, podrán los prenombrados apoderados cumplir con todos los actos del procedimiento (…) sin embargo para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho en litigio, necesitará autorización expresa del Alcalde del Municipio (…)” (sic). De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la facultad expresa para desistir que le fue otorgada al abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado, se encuentra supeditada a la necesaria autorización expresa del Alcalde del Municipio. Al respecto, se observa comunicación de fecha 10 de mayo de 2018 (folio 312), en la que el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia le giró instrucciones a la Síndico Procurador Municipal, en los siguientes términos: “(…) se autoriza a desistir del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada incoada en fecha 10 de junio de 2014, ante la Sala Político Administrativa (…) contra los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial Nro. 664, de fecha 10 de diciembre de 2013 (…) el cual declara Monumento Nacional a la obra arquitectónica denominada ‘PARQUE RECREACIONAL SUR- PLAZA MONUMENTAL’ (…)”. Con la revisión de la documental anteriormente citada, esta Máxima Instancia verifica que el referido apoderado se encuentra facultado para formular el desistimiento en nombre de su poderdante. Por otra parte, y respecto a la materia sobre la cual versa la controversia se advierte que se trata de una acción interpuesta por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para intentar la nulidad parcial de los mencionados Decretos Presidenciales Núms. 664 y 670 de fechas 10 y 13 de diciembre de 2013, referidos, el primero a la declaratoria de Monumento Nacional de la Obra Arquitectónica “PARQUE RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL”, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y el segundo a la creación de la “FUNDACIÓN PARQUE RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL”, por lo cual se concluye que el objeto de la transacción que se examina no atenta contra el orden público. En atención a las razones que anteceden, considera la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento de la acción y del presente procedimiento planteado por la parte actora. Así se decide.
Dispositiva
HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del presente procedimiento formulado por el representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra los artículos 2 y 3 del DECRETO PRESIDENCIAL Núm. 664 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.313 del 11 de diciembre de 2013, por el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada ´PARQUE RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL´, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo”, así como contra los numerales 1, 3, 5, 7 y 11 del artículo 4 del DECRETO PRESIDENCIAL Núm. 670 del 13 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.315 de esa misma fecha, mediante el cual se autorizó la creación de la “FUNDACIÓN PARQUE RECREACIONAL SUR–PLAZA MONUMENTAL”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Alcalde y al Síndico del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Archívese el expediente y el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.