Sentencia N° 842 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00842, Exp. 2007-0511, 17/07/2008
Expediente2007-0511
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-07-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de reapertura del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en un recurso de nulidad. El recurrente argumenta que no pudo cumplir con los requisitos procesales debido a problemas de salud. La Sala, considerando la normativa aplicable, establece que el incumplimiento de los lapsos procesales puede llevar a la declaratoria de desistimiento tácito, pero también ordena abrir una articulación probatoria para que el recurrente presente pruebas que justifiquen su imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos.

Extracto de la motiva

Corresponde a este Sala decidir la solicitud formulada por el recurrente para que se le otorgue un lapso probatorio (conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) para demostrar que estuvo imposibilitado de retirar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige este Máximo Tribunal. Al respecto se observa: En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala libró el cartel de emplazamiento correspondiente, y el 21 de mayo de 2008 dejó constancia del cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fijación de dicho cartel, concluyendo que la parte actora no lo retiró para su publicación dentro del término de treinta (30) días continuos siguientes a su expedición; por lo tanto, dicho Juzgado planteó a la Sala se declarase el desistimiento tácito. Bajo estas premisas conviene destacar el imperativo que representa en nuestro ordenamiento jurídico el principio de preclusividad, conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. En la norma adjetiva antes transcrita se identifican dos supuestos: el primero se refiere a la prórroga de los lapsos procesales; el segundo se circunscribe a la reapertura de dichos lapsos. El primer supuesto alude a una extensión del lapso otorgada por el Tribunal, en aquellos casos que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reabrirlo.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que el recurrente pruebe lo que estime conducente para fundamentar su solicitud de reapertura del lapso para retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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