La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el Banco del Caribe, C.A., en relación a una sentencia anterior. La Sala analizó la tempestividad de la solicitud y la normativa aplicable, concluyendo que la solicitud era procedente. Sin embargo, se determinó que la sentencia original no había omitido pronunciamiento sobre las costas, ya que el vencimiento de la parte actora no fue total, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de ampliación.
Extracto de la motiva
Para decidir, se observa: 1.- Vista la solicitud formulada por la parte demandante, se estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre las formas de corrección de la sentencia, entre las cuales se encuentra la aclaratoria, a la cual aludió el peticionario. Estas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala) Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el dispositivo transcrito, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 18 de abril de 2007, es decir, con posterioridad al lapso establecido por el legislador para que sea dictada la sentencia definitiva, dado que en la presente causa se dijo “vistos” en fecha 24 de marzo de 1999. Por otra parte, el actor se tiene por notificado del referido fallo a través del escrito contentivo de la petición que ha provocado el presente pronunciamiento (consignado, como ya se indicó, el 24 de abril de 2007). Así, habida cuenta de que la solicitud del demandante fue formulada en la misma fecha en la cual se considera notificado de la sentencia No. 00548, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en supuestos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia registrada bajo el No. 00548, dictada en fecha 17 de abril de 2007, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL en el juicio incoado por ésta contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
aclaratoriacostassentenciaprocedimiento civilderecho a la defensajusticiacontratovencimiento