TSJ/SPA, Sent. N° 00842, Exp. 2004-0454, 15/07/2004
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que la solicitud presentada por la adolescente Amelia Xiomara Páez Guerrero, asistida por la abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su condición de Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección al Niño y al Adolescente, se circunscribe a su inscripción en el Registro del Estado Civil. Así las cosas, a los fines de determinar si corresponde al poder judicial conocer de los autos, esta Sala observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley”. Por su parte, el Parágrafo Segundo del mismo artículo, establece que: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, dispone el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al procedimiento especial de inscripción en el Registro Civil, que: “Artículo 681. El Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para que, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se inscriba en el Registro del Estado Civil, los nacimientos de todos los niños o adolescentes nacidos en el territorio nacional, que no hubiesen sido presentados oportunamente. Las instituciones públicas de salud donde haya ocurrido el nacimiento, facilitarán a los interesados las pruebas requeridas para tal fin. En el caso de nacimiento extra-hospitalarios, la inscripción se hará tomando en cuenta la declaración jurada del respectivo médico o partera o, en su defecto, la del párroco, la del representante legal de la asociación de vecinos o de alguna organización comunitaria de la localidad, donde se produjo el nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración de al menos una de las personas antes mencionadas, se admitirá la declaración jurada de tres testigos, mayores de edad y que den razón fundada de sus dichos. En todo caso, los testigos serán previamente informados por la autoridad civil competente, de las penas en que incurrirán si declaran falsamente, de acuerdo a lo previsto en el Código Penal, de lo cual se dejará constancia en el acta de la respectiva declaración”. Conforme a las normas supra transcritas, se evidencia que corresponde al Estado, a través del Ejecutivo Nacional, garantizar y disponer lo necesario para que se proceda a la inscripción en el Registro del Estado Civil de todos los niños y adolescentes, nacidos en el territorio nacional y que no hubiesen sido presentados oportunamente. Para cumplir tales fines deberá el Estado “adoptar las medidas específicas para facilitar la inscripción en dicho Registro”. Siendo ello así, en caso de presentarse alguna solicitud de inscripción de un niño o adolescente, tal inscripción corresponderá efectuarla, finalmente, al Registro del Estado Civil respectivo; no así al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, según indica el tribunal consultante, toda vez que la atribución conferida a estos consejos es a los fines de “solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran”, tal como lo establece el artículo 160, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo anterior implica que, evidentemente, estos consejos tienen atribuciones conferidas a los fines de efectuar la solicitud o tramitación de la inscripción, no así para proceder a materializar tal inscripción.
Dispositiva
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, para resolver la consulta de jurisdicción planteada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 2. El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inscripción de registro civil presentada por la adolescente AMELIA XIOMARA PÁEZ GUERRERO, asistida por la abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su condición de Defensora Pública adscrita al sistema de Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción, pero por distinta motivación. Devuélvase el expediente a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.