La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de mujeres ex reclusas. Estas denunciaron la violación de sus derechos constitucionales al no poder disfrutar del beneficio de su buena conducta en el centro penitenciario. La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción corresponde a la Sala Constitucional, dado que se trata de altos funcionarios públicos de rango constitucional.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Sorely Dávila, Belkis Sosa, Carmen Peña, Yuleidy Chipia, María Auxiliadora Reinoza, Maribel Cubillán, María Del Carmen Paredes, Silene Palacio, Milanyela Parra, Carmen Villarreal, Heidy Coromoto Peña y Catherine Rodríguez, contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Director General de Prisiones, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, toda vez que no han podido disfrutar del beneficio que les fue concedido por su buena conducta dentro del centro penitenciario y; “en consecuencia; aún siguen conviviendo con el resto de la población penitenciaria”. Siendo ello así, es menester establecer que a los fines de determinar la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas en forma autónoma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece dos criterios: i) El material: previsto en el artículo 7 de la mencionada Ley, conforme al cual se utiliza la afinidad entre la competencia natural del Juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados y; ii) El orgánico: que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión lesivo de los derechos constitucionales. (Vid. entre otras, Sentencia de esta Sala N° 00916 publicada en fecha 29 de septiembre de 2010). Ahora bien, atendiendo la jerarquía de los órganos de los cuales emana la presunta lesión de los derechos constitucionales de las accionantes, advierte la Sala que la presente acción de amparo fue ejercida contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Director General de Prisiones, y dado que el referido Ministro es un alto funcionario público nacional de rango constitucional (artículo 225 y 242 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), corresponde hacer mención a lo contemplado en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa el 1° de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.522, que establece lo siguiente: “Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional. …omissis...” Conforme se desprende de la norma parcialmente transcrita, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra altos funcionarios nacionales de rango constitucional, como lo es el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de dicha solicitud y declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dispositiva
1.- NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas SORELY DÁVILA, BELKIS SOSA, CARMEN PEÑA, YULEIDY CHIPIA, MARÍA AUXILIADORA REINOZA, MARIBEL CUBILLÁN, MARÍA DEL CARMEN PAREDES, SILENE PALACIO, MILANYELA PARRA, CARMEN VILLARREAL, HEIDY COROMOTO PEÑA y CATHERINE RODRÍGUEZ, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y el DIRECTOR GENERAL DE PRISIONES. 2.- SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.