La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario, para conocer del recurso de nulidad y la pretensión de amparo cautelar interpuestos por HÉCTOR PÉREZ RUÍZ, Vicepresidente de CONSTRUCTORA INTERBOLIVARIANA S.A. contra la Resolución N° 509 del INVIALPA. La Sala determina que el contrato en cuestión tiene naturaleza administrativa y que la cuantía del mismo excede las setenta mil unidades tributarias, lo que justifica su competencia para conocer el caso.
Extracto de la motiva
La presente controversia se circunscribe a un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar derivados de la resolución de un contrato administrativo celebrado por una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Regional, es decir, una entidad distinta a las citadas en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), es un ente público con personalidad y patrimonio diferente a los de la República, los Estados o los Municipios, por lo que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la competencia para el conocimiento de la causa le correspondería –en principio- a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Ahora, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que el presente recurso de nulidad es contra una resolución de fecha 24 de octubre de 2006, que pretende rescindir un contrato cuyo monto se ha estimado en la cantidad de “tres mil novecientos sesenta y cinco millones trescientos noventa y seis mil quinientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.965.396.563,18)”, lo cual excede, con creces, las diez mil unidades tributarias a las cuales alude la Sala en la ponencia conjunta N° 01900, e incluso sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) referidas en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que la unidad tributaria equivale actualmente a Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00). Por lo anterior, siendo que la cuantía es uno de los cambios importantes introducidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la ponencia conjunta N° 01900 del 27 de octubre de 2004, deben entenderse como transitorias ante la inexistencia de la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo los criterios competenciales previstos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con las disposiciones de la Ley que regula las funciones de este Alto Tribunal, considera esta Sala que le corresponde la competencia para conocer la presente acción, según lo establecido en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cuantía de la demanda, toda vez que excede de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
Dispositiva
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano HÉCTOR PÉREZ RUÍZ, antes identificado, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INTERBOLIVARIANA S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (CONSTRUEMA S.A.), asistido por los abogados Luis Eduardo Henríquez S., José Efraín Valderrama A. y Jesmar Orozco Labrador, anteriormente identificados, contra la Resolución N° 509 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA). Desígnese ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad y la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.