Sentencia N° 836 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de julio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00836, Exp. 2014-0969, 19/07/2017
Expediente2014-0969
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-07-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Se argumenta que el tribunal de mérito no incurrió en vicios de incongruencia negativa, ya que resolvió conforme a los argumentos y pruebas presentadas, y que no se demostró la existencia de un daño irreparable o la apariencia de buen derecho que justificara la suspensión del acto administrativo impugnado. La decisión reafirma que la revisión de la legalidad del acto administrativo debe ser realizada en el contexto del recurso contencioso tributario, y que la acción de amparo cautelar no es el medio adecuado para cuestionar la legalidad de normas de rango legal. Finalmente, se condena en costas procesales a la empresa actora.

Extracto de la motiva

En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque: (a) no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes; (b) no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio; o (c) no realizó el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Vid., sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002, de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A.; Quintero y Ocando, C.A.; Auto Mundial, S.A.; y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente). En efecto, el Juez tiene la obligación de resolver las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio y analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de dicha argumentación y probanzas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa el debido análisis y valoración de los argumentos y medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta”(vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez. Ahora bien, en atención a lo esgrimido por la representación de la compañía accionante, este Alto Tribunal observa que no toda omisión de pronunciamiento podría configurar un vicio de incongruencia negativa, ni generar una afectación de tal naturaleza como para provocar la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, sino que de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala el vicio de incongruencia negativa se produce, sólo cuando el Órgano Jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio o no valora las probanzas constantes en las actas procesales. (Vid., fallo Nro. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.). Bajo la óptica de lo expresado, constata esta Superioridad que los apoderados en juicio de la sociedad de comercio apelante exponen que el Juzgador de mérito al emitir su pronunciamiento supuestamente “(…) obvió los argumentos referidos al Principio de la Legalidad que rige la actuación de la Administración Pública Nacional, Garantía Constitucional del Debido Proceso y Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa para determinar la existencia de presunción de buen derecho a favor (…)”, y “(…) obvió por completo cualquier pronunciamiento sobre los medios de prueba que se presentaron en el escrito recursivo a los efectos de demostrar la existencia de una presunción de buen derecho y el posible daño que se le causaría a [su] representada en el supuesto de que la Alcaldía de Chacao iniciara el juicio ejecutivo correspondiente (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 45 del 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. en su modalidad cautelar (…)”; e “(…) IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente”, en el marco del recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución Nro. 054/2013 de fecha 27 de agosto de 2013, emitida por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia se CONFIRMA dicho fallo, en los términos antes expuestos. 2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de contencioso tributario. 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la compañía actora de forma subsidiaria a la acción principal de nulidad.

Palabras clave

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