Sentencia N° 836 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de junio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00836, Exp. 2011-0539, 29/06/2011
Expediente2011-0539
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaAdministrativa
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-06-28
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra Pemegas, S.A. e Hispana de Seguros, C.A. La demanda se refiere al cumplimiento de una fianza de fiel cumplimiento y anticipo. El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó el conocimiento del caso a esta Sala. La Sala aceptó la competencia declinada, argumentando que la cuantía de la demanda excedía el límite establecido para la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Se anularon todas las actuaciones previas realizadas por el juzgado remitente y se ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y al respecto advierte lo siguiente: Se trata de una demanda por cumplimiento de “fianza de fiel cumplimiento y anticipo”, interpuesta en fecha 21 de julio de 2010 por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las empresas Pemegas, S.A., e Hispana de Seguros C.A. El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable en razón del tiempo, reza: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …omissis… 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) …omissis… En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. Asimismo en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, vigente para la fecha de interposición de la demanda, se establece lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

Dispositiva

1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de “fianza de Fiel Cumplimiento y anticipo” interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles PEMEGAS C.A., e HISPANA DE SEGUROS, C.A. 2) LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. 3) Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda. 4) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez que consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Palabras clave

competenciafianzaadministrativademandaentidad públicajurisdicción

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