La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente a favor de la sociedad mercantil La Tele, Televisión, C.A., en el recurso contencioso tributario contra la Resolución del SENIAT. Se confirma la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la procedencia de las sanciones, pero se anula el cálculo de las multas por errónea aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones. Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación ajustadas al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago.
Extracto de la motiva
En este sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario de 2001, con respecto a la prescripción; por lo cual se transcriben a continuación algunas de las normas que la contemplan: ‘Artículo 55. (…)’ ‘Artículo 56: (…)’ ‘Artículo 60: (…)’ En este orden de ideas, tenemos que el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece los casos en los cuales la prescripción puede ser interrumpida, a saber: (…) El Tribunal observa que en el caso de marras, la norma invocada por la sociedad recurrente para fundamentar su solicitud de prescripción, es la prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo lapso de prescripción es de cuatro (04) años; sin embargo, igualmente se aprecia que como quiera que no se declaró el hecho imponible, es aplicable el numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, el cual prevé un lapso de prescripción de seis (06) años. (…) Para cada una de las sanciones, el lapso de seis (06) años culminaría en enero de 2013, para el primer caso, y noviembre de 2012, en el segundo de los casos. Sin embargo, luego del análisis de la situación planteada, se puede apreciar que la Administración Tributaria al levantar el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-874-08, en fecha 09 de noviembre de 2010, interrumpió la prescripción nuevamente conforme al numeral 1 del artículo 61. Luego a través de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario el 21 de diciembre de 2011, por lo que no ha transcurrido el lapso de seis (06) años al cual hace referencia el artículo 56 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara improcedente la prescripción opuesta. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME al no haber sido impugnado en el recurso contencioso tributario, la procedencia de las sanciones de multa impuestas por el Fisco Nacional así como las circunstancias que la motivaron. 2.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por la sociedad mercantil LA TELE, TELEVISIÓN, C.A., y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Juzgado de instancia atinentes a: i) la improcedencia de la prescripción; ii) la inaplicabilidad del delito continuado; iii) la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la pena pecuniaria; iv) la improcedencia de la violación al principio de irretroactividad; y v) la procedencia de los intereses moratorios. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco Nacional; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva N° 028/2015 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2015. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0312 de fecha 19 de junio de 2013, notificada el 8 de julio del mismo año, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME, salvo el cálculo de las sanciones de multa efectuado por la Administración Tributaria lo cual se ANULA, por errónea aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración lo expuesto en esta sentencia.