La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00162, presentada por el representante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La solicitud se fundamentó en la omisión de la mención de los intereses moratorios en la parte dispositiva de la sentencia, a pesar de que en la parte motiva se mencionaba la obligación de pagar tales intereses. La Sala consideró que la solicitud de aclaratoria era procedente y que la omisión debía ser corregida para incluir el pago de los intereses moratorios.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia No. 00162 de fecha 13 de febrero de 2008, presentada por el representante judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 21 de mayo de 2008, y a tal efecto observa: La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es de este tenor: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado de la Sala). Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: “...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de la Sala).
Dispositiva
Por las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia No. 00162 dictada el 13 de febrero de 2008, formulada por el representante judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se amplía el dispositivo de la referida sentencia, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “...CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LATIL AUTO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 1º de junio de 2007, la cual se ANULA. Derivado de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de créditos fiscales incoada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la aludida sociedad mercantil contribuyente. En consecuencia, se ordena a la contribuyente Latil Auto, S.A., pagar la cantidad de ciento veintisiete millones cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 127.044.883,81), expresada ahora en ciento veintisiete mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 127.044,88), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio e intereses moratorios causados en los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, más los intereses generados hasta que se produzca la total cancelación del aludido impuesto.”
Palabras clave
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