TSJ/SPA, Sent. N° 00833, Exp. 2012-0541, 28/09/2023
Expediente2012-0541
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-09-28
DecisiónCON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Hilanderías Venezolanas, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.
Extracto de la motiva
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, debe esta Sala señalar que mediante sentencia Nro. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010, casos: Inversiones Calderón, S.R.L., y Distribuidora Santos, S.R.L., respectivamente, se indicó en relación a la prescripción, lo siguiente: “(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”. En orden a lo precedente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria para los períodos impositivos de mayo y junio de 2004, por incumplimientos de los deberes formales de impuesto al valor agregado, imponiendo sanciones de multa, se encuentran prescritas a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, los cuales prevén lo siguiente: “Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. “Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. 2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria. 3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”. “Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”. “Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos prescripción a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacados de esta Alzada). Los preceptos normativos transcritos ponen de relieve que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria junto con sus accesorios. Asimismo, prevén el lapso de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en dichas normas, además indican la forma cómo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el aludido Código.