La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia Nº 327 de fecha 29 de noviembre de 1990, que había declarado con lugar los recursos contenciosos tributarios interpuestos por LAGOVEN S.A. La controversia se centró en la legalidad de la deducción de tasas por el uso del Canal del Río Orinoco y del Lago de Maracaibo en el cálculo del impuesto de explotación de hidrocarburos. La Sala ratificó que dicha deducción es procedente y que el convenio entre el Ejecutivo Nacional y LAGOVEN S.A. es válido hasta que se declare su nulidad por un órgano jurisdiccional competente.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria de la sentencia recurrida y de la apelación ejercida por la representación del Órgano Contralor, la presente controversia se circunscribe a resolver, en primer término, la competencia de la Contraloría General de la República para formular el reparo impugnado; y luego, de ser procedente, decidir el fondo del asunto controvertido, referente a la procedencia o no de la deducción de la tasa por servicio de tránsito que pagan los buques transportadores de hidrocarburos al pasar por el Canal del Río Orinoco y la Barra del Lago de Maracaibo. Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir, y al efecto observa: Competencia de la Contraloría General de la República. Respecto a la competencia de la Contraloría General de la República para revisar la legalidad de los actos de la Administración Activa que afectan el ingreso fiscal, debe esta Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en el caso: Lagoven, y las últimas decisiones N° 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2001 caso: Inversiones Branfema, S.A., N° 2.238 de fecha 16 de octubre de 2001 caso: Creaciones Llanero, C.A., N° 2.360 de fecha 24 de octubre de 2001 caso: Carlos Di Gerónimo Álvarez, N° 957 de fecha 16 de julio de 2002 caso: Organización Sarela, C.A., N° 479 de fecha 26 de marzo de 2003 caso: Venezolana Empacadora, C.A., y la N° 720 de fecha 20 de mayo de 2003 caso: Corpoven, S.A., en las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de la Constitución Nacional de 1961 (287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los artículos 1°, 39, 40, 50 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En efecto, en la citada sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 se estableció lo siguiente: "Pretender desconocer estos derechos y deberes privativos (Competencia), genéricamente establecidos en la Constitución Nacional y específicamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocando la aplicación preferencial del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entraña un error de interpretación por parte de la contribuyente, ya que la existencia de esta última disposición no contradice las normas reguladoras de la competencia del Organismo Contralor, sino, antes bien, una correcta y armoniosa inteligencia de tales normas, se termina reconociendo las facultades de la Contraloría General de la República en el ejercicio del control posterior sobre los ingresos públicos, en aras de una recaudación exacta de ellos, por parte de la administración pública."
Dispositiva
Por las argumentaciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la sentencia Nº 327 de fecha 29 de noviembre de 1990, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. En consecuencia, se declaran NULOS los Reparos Nº DGAC-4-2-2-373 y Nº DGAC-4-2-2-370, ambos de fecha 23 de noviembre de 1987, por la cantidad de Bs. 85.452,75 y 10.113,37, respectivamente, formulados por la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos del mencionado ente contralor, a cargo de la contribuyente LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., supra identificada, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos, debido a la deducción que hizo de la tasa por el uso del Canal del Río Orinoco y del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, con ocasión de la explotación del petróleo crudo extraído, en el primero, y del gas natural enajenado o utilizado como combustible por la propia concesionaria, en el segundo, provenientes de su campo de producción Urdaneta, en jurisdicción del Estado Zulia, así como de los campos Jobo y Morichal, situados en jurisdicción del Estado Monagas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime a la apelante del pago de las costas procesales en el caso sub judice, al considerar esta Sala que tuvo motivos racionales para litigar, por cuanto la norma que contempla la pretendida deducción debatida en este proceso admite distintas interpretaciones jurídicas, lo cual justificó la investigación fiscal controvertida.
Palabras clave
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