Sentencia N° 832 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de julio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00832, Exp. 2009-0159, 27/07/2016
Expediente2009-0159
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoDesistido
Fecha de la decisión2016-07-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la acción presentado por Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) contra Raytheon Marine GmbH. El desistimiento fue motivado por un acuerdo entre las partes, donde Raytheon ofreció pagar una suma que satisface las expectativas de DIANCA, a cambio de la renuncia a cualquier reclamación adicional, incluyendo costas procesales. La Sala ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que se pronuncie sobre el desistimiento, y se suspendió la causa por treinta días para la consignación de la autorización correspondiente por parte de DIANCA.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el desistimiento planteado en fecha 21 de junio de 2016 por la parte actora en la presente causa, y, a tal efecto, se observa: De la revisión exhaustiva de las actas insertas al expediente se observa que mediante escrito del 21 de junio de 2016, el Vicealmirante Franklin Zelzer Malpica, ya identificado, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), asistido por los ciudadanos José Andrés Rodríguez Galán, Vicente Siso García y Armando Planchart Márquez, ya identificados, desistió de la acción y del procedimiento en los siguientes términos: “(…) sin que la actuación que aquí se suscribe constituya renuncia, duda o inestabilidad de la argumentación y fundamentación jurídica concebida en el libelo de la demanda, las cuales aquí se ratifican sin limitación alguna, a todo evento, únicamente por considerarse conveniente y favorable para los intereses de DIANCA, toda vez que, la pretensión demandada se encuentra compuesta por: i) el monto establecido en el contrato que ascendía a la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 2.288.996,20), que de manera exclusivamente referencial a tenor de lo expresamente dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado a la tasa de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00), equivale a Mil Trescientos Setenta y Tres Millones Doscientos Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 1.373.201.520,00); ii) los daños y perjuicios que pudieron sobrevenir del mismo, calculados o estimados subjetivamente, y que como es bien sabido no necesariamente serian satisfechos por el Juzgador, es decir, a favor de quien los pretende por cuanto su cálculo obedece a un sin número de factores que son previstos ad initio unilateralmente por quien o quienes de manera subjetiva y personal así lo consideran, antes ustedes respetuosamente ocurro y expongo: PRIMERO: Por cuanto: entre los representantes de la demandada RAYTHEON MARINE GmbH., sociedad mercantil domiciliada en Kiel, República Federal de Alemania, debidamente inscrita ante el registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia de Kiel, el 16 de febrero de 1995, bajo el número 4086, en lo sucesivo ´RAYTHEON, y esta representación se han verificado un sin número de reuniones y conversaciones en la búsqueda de una solución al asunto objeto del litigio: Por Cuanto: RAYTHEON ofreció a DIANCA, con el ánimo de poner fin al juicio y demás incidencias e incidentes verificados en el mismo, pagar la cantidad de Cuatro Millones Dieciocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,018,247.00) que de manera exclusivamente referencial a tenor de lo expresamente dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado a la tasa de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1.00), equivalen a Dos Mil Cuatrocientos Diez Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.410.948.200,00); la cual igualmente representa o equivale a Trece Millones Seiscientas Veintiún Mil Ciento Setenta y Seis con Veintisiete Centésimas de Unidades Tributarias (13.621.176,27 UT); Por Cuanto: vista la propuesta económica realizada por RAYTHEON, se procedió de inmediato a someter a la consideración y aprobación de la Junta Directiva de la compañía, y quien encontrándose debidamente facultada para decidir al respecto, y previo debate y discusión acerca de la conveniencia para los intereses de la empresa, acordó aceptar el ofrecimiento hecho por RAYTHEON, de pagarle la indicada cantidad, debido a que la misma satisface sus expectativas y aspiraciones. No obstante, se ordenó que, para materializar tal ofrecimiento y asegurar la propuesta, fuera exigido a RAYTHEON, la constitución de una garantía que avale el fiel cumplimiento del pago ofrecido; Por Cuanto: RAYTHEON, ante la exigencia de DIANCA, manifestó encontrarse en disposición de constituir garantía de pago, segura y suficiente a satisfacción exclusiva de DIANCA, pero la garantía constituida para ser liberada lleva como condición el previo desistimiento de la demanda incluyendo la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada para ser practica en el juicio que cursa ante esta respetada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; Por Cuanto: DIANCA, ante la condición exigida por RAYTEHON, para la liberación y pago de la garantía constituida, en el exclusivo ánimo de evitar cualquier perjuicio o menoscabo a sus intereses, y dada la naturaleza de la actuación procesal y los efectos que ella conllevaría, exigió a RAYTHEON la declaración expresa y escrita en forma autentica de no pretender indemnización alguna por la acción que sería desistida, muy especialmente a la reclamación de costas y/o costos procesales derivados o consecuencia directa o indirecta del juicio, tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, anotado bajo el No. 7, Tomo 112, folios 48 hasta el 51, el cual se anexa al presente escrito. Por Cuanto: por una parte DIANCA insiste en observar que el pago ofrecido y garantizado por RAYTHEON, satisface y cumple con las expectativas demandadas, manifiesta no tener inconveniente alguno de proceder en consecuencia, previo por supuesto, la constitución de una garantía expresa y escrita debidamente constituida y la renuncia de cualquier pretensión o reclamo incluyendo costas procesales; y por la otra, RAYTHEON, aseguró no tener objeción ni limitación alguna para satisfacer las exigencias de DIANCA; Por Cuanto: se encuentra ya constituido por RAYTEHON un documentos denominado ´Escrow Account´ o Contrato de Cuenta en Plica con la entidad bancaria JPMorgan Chase Bank, N.A., domiciliada en el número 4 de New york Plaza, piso 11, New York, NY 1004 por la suma de Cuatro Millones Dieciocho Mil doscientos Cuarenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,018,247.00), que de manera exclusivamente referencial a tenor de lo expresamente dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado a la tasa de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00), equivalen a Dos Mil Cuatrocientos Diez Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.410.948.200,00); la cual igualmente representa o equivale a Trece Millones Seiscientas Veintiún Mil Ciento Setenta y Seis con Veintisiete Centésimas de Unidades Tributarias (13.621.176,27 UT), el cual será liberado a favor de DIANCA cuando conste y sea verificado el desistimiento de la demanda incluyendo la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada; y de igual manera, la aceptación expresa y escrita de la renuncia a cualquier tipo de reclamación o acción por parte de RAYTHEON, en contra de DIANCA, incluyendo reclamación de costas procesales derivadas o consecuencia de la acción objeto de desistimiento: Por Cuanto: DIANCA, una vez verificada la documentación, es decir, la existencia tanto de la garantía constituida como la renuncia a cualquier reclamo o pretensión incluyendo la renuncia expresa de las Costas procesales que el desistimiento de la demanda pudiera ocasionar; Es por lo que: DIANCA, conforme la previsión contenida en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo III, Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Desiste de la Demanda en los mismos términos establecidos en dicha norma, desistimiento este que no requiere consentimiento alguno de la parte contraria por no haberse producido la contestación de la demanda.

Dispositiva

Conforme a los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR: 1. Al Presidente la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) o el representante judicial de dicha empresa, para que consigne la autorización expresa certificada dada por la Junta Directiva para desistir en el presente proceso y, 2. A la Procuraduría General de la República, para que manifieste su opinión en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, para lo cual se suspenderá la causa por treinta (30) días continuos, a partir de la fecha en que conste en autos la referida notificación de la presente decisión, vencido el cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que consignen lo solicitado. La notificación ordenada a la Procuraduría General de la República deberá practicarse mediante oficio, al cual se acompañará copia certificada del escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, con sus anexos marcados “A” y “B”. Así se establece.

Palabras clave

desistimientosociedad mercantilgarantíaindemnizacióncostas procesales

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