Sentencia N° 831 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00831, Exp. 1999-16543, 29/03/2006
Expediente1999-16543
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-03-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A. contra una sentencia que declaró inadmisible su recurso contencioso tributario por extemporáneo. La Sala analizó la notificación del acto administrativo impugnado y determinó que, aunque la notificación se realizó el 19 de enero de 1999, sus efectos se diferían al décimo día hábil siguiente, es decir, al 2 de febrero de 1999, lo que permitió que el recurso interpuesto el 10 de marzo de 1999 fuera considerado dentro del lapso legal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Super Octanos, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 1999. En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar el momento a partir del cual surtió efectos la notificación de la Resolución impugnada y, en consecuencia, verificar si la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles que establece el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a la presente causa ratione temporis. Al respecto, se observa lo siguiente: La notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos administrativos, mediante la cual la Administración le comunica a los destinatarios del acto administrativo cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre su contenido y efectos, a fin de permitirles conocer los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos. Dicha actuación administrativa viene a constituir una manifestación del derecho a la defensa del contribuyente frente a las acciones de la Administración Tributaria, ya que de esa manera se garantiza que éste conozca del contenido de todo acto administrativo de efectos particulares que pueda afectar sus derechos legítimos, incluso aquellos que sean de mero trámite, tal como lo prevé el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis (artículo 161 del Código Orgánico Tributario vigente). Siguiendo lo anterior, se evidencia que por imperio de la Ley, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas previstas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, normativa la cual dispone lo siguiente: “Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. 2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega. 3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio. 4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.” (Destacado de la Sala).

Dispositiva

En virtud de lo anteriormente expresado, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE por extemporáneo”, el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-1078, de fecha 11 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de abril de 1997, contra la “Resolución de Reconocimiento de Crédito Fiscal I.C.S.V.M.” identificada con las letras y números SENIAT-GRNO-DR-CD-AÑO 97-300-000011 del 14 de marzo de 1997. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, el cual deberá pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, con prescindencia del lapso de caducidad que fue analizado en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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