Sentencia N° 83 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de marzo de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00083, Exp. 2022-0025, 10/03/2022
Expediente2022-0025
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Carmen Zuleika Castro de Reyes, quien alegó que su nombre había sido incorrectamente transcrito. El Tribunal remitente había declarado la falta de jurisdicción para conocer el caso, pero la Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para decidir sobre la rectificación solicitada. En consecuencia, se revocó la decisión anterior y se declaró que el Poder Judicial puede conocer y decidir sobre la solicitud.

Extracto de la motiva

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece que se consideran “errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.” Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, la pretensión de la solicitante es el cambio de Zuleika Del Carmen a Carmen Zuleika, en su respectiva partida de nacimiento cuya rectificación se requiere, con lo cual no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que cambiar ambos apelativos resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía tramitando el asunto. Así se declara. Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017). De acuerdo a lo anterior, se concluye que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dispositiva

Se revoca la decisión sometida a consulta dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

rectificaciónacta de nacimientojurisdicción

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