La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor de la sociedad American Celular, C.A., anulando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida por el SENIAT, que había impuesto tributos por la venta de motores fuera de borda. La sentencia establece que dichos motores están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) tanto en su importación como en su venta, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002. La decisión se fundamenta en la interpretación de la norma que reconoce la exención tributaria aplicable a los insumos para la navegación.
Extracto de la motiva
Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente). Con el propósito de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación judicial del Fisco Nacional, este Alto Tribunal considera oportuno traer a colación lo señalado por el Sentenciador a quo: “(…) este tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado [de 2002, vigente ratione temporis], respecto de los motores fuera de borda, sus repuestos y accesorios -como insumos para la navegación están exentos del impuesto al valor agregado tanto por lo que se refiere a su importación como a su venta. Así se declara. (…Omissis…) Como consecuencia de la determinación en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 64 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado [de 2002], el acto administrativo recurrido que es la Resolución Culminatoria del Sumario [Administrativo] No. SNAT-INTI-GRTI-RCENT-DSA-20100043 dictada en fecha 29 de Diciembre de 2010 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, está basado en un falso supuesto de derecho y, por tal motivo, este tribunal la anula. Así se decide. (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia). En sintonía con lo antes referido, es preciso traer a colación el artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, que dispone: “Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria. Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley”. Así como el artículo 64 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5601 Extraordinario del 30 de agosto del mismo año, vigente ratione temporis, que dispuso: “Artículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley [exenciones a las importaciones, venta de bienes y prestaciones de servicio efectuadas en puertos libres] en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación o venta de los siguientes bienes: 1. Vehículos Automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas. 2. La maquinaría agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos. 3. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la manipulación de cargas (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Dispositiva
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AMERICAN CELULAR C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCENT-DSA-20100043, de fecha 29 de diciembre de 2.010, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS [DE LA REGIÓN CENTRAL DEL] SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-RCE-DFE-2010-04-COIVAC-4251-116, en la cual constató que la contribuyente efectuó ventas de bienes muebles (motores marinos) sin determinar el impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde enero a agosto de 2005, ambas fechas inclusive, por un monto de Bs. 823.752.00 [expresado actualmente en Bs. 8,24], por tributo omitido; la suma de Bs. 1.038.125,00 [hoy Bs. 10,38], por intereses moratorios la suma y por multa la cantidad de 31.521,73 unidades tributarias. 2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario [Administrativo] N° SNAT-INTI-GRTI-RCENT-DSA-20100043, de fecha 29 de diciembre de 2.010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Palabras clave
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