Sentencia N° 83 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de enero de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00083, Exp. 1999-15877, 27/01/2010
Expediente1999-15877
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-01-26
DecisiónDecaído el objeto

Resumen

La sentencia se refiere a un recurso contencioso tributario interpuesto por Avon Cosmetics de Venezuela C.A. contra la inadmisibilidad de su recurso por extemporáneo, declarado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. La Sala Político-Administrativa del TSJ, tras analizar el caso, declara decaído el objeto del recurso debido a que la contribuyente se acogió a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria, lo que extingue la instancia. Además, se ordena al SENIAT expedir el finiquito correspondiente en un plazo de diez días hábiles. La decisión se fundamenta en la interpretación de la normativa tributaria y la naturaleza de la remisión de deudas tributarias.

Extracto de la motiva

En tal sentido, correspondía a la Sala juzgar sobre la juricidad o no de la mencionada sentencia, haciendo especial énfasis en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al computar los días de despacho como un lapso extraprocesal y no judicial. No obstante, en razón de haberse acogido la recurrente al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, estima necesario esta Máxima Instancia formular las consideraciones siguientes. En primer término, vale destacar que la remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos. De manera que la remisión extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural; en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia parcial o totalmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid artículo 1.264 del Código Civil). En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público. Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra, a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe. Esta característica es consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco pueden dejarse de percibir aquellos que hayan sido legalmente previstos. Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal debe necesariamente originarse de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material). En definitiva, todas las particularidades reseñadas anteriormente constituyen legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Carta Magna de 1961, hoy artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, dispone lo siguiente: “Artículo 317.- No podrán cobrarse ningún impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otra formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

Dispositiva

1.- DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., iniciado con ocasión al recurso contencioso tributario ejercido por la referida sociedad mercantil a propósito de la denegación tácita del recurso jerárquico intentado contra: (i) el Acta de Fiscalización N° GCE-DF-0107/96-03 de fecha 31 de octubre 1997; (ii) Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-998 de fecha 11 de septiembre 1998; (iii) Planillas de Liquidación Nros. 110101233001452 y 110101228001452, por montos de quince millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 15.689.180,00) y dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 16.473.639,00), respectivamente, por concepto de multa, ambas de fecha 11 de septiembre de 1998, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993; (iv) Planillas de Liquidación Nros. 110101233001453 y 110101228001453, por montos de cincuenta y dos millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 52.255.981,00) y cincuenta y cuatro millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 54.868.686,00), respectivamente, por concepto de multa, así como Nro. 110101238001450, por la suma de treinta y cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 34.937,00), de intereses, todas emitidas en fecha 11 de septiembre de 1998, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1994; y (v) Planillas Nros. 110101233001454, 110101228001454, 110101238001454, 110101238001451 y 110101228001451, por doscientos noventa y cinco millones ciento treinta y seis mil cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 295.136.052,00), por diferencia de impuesto sobre la renta causado y no pagado, ciento siete millones doscientos treinta y seis mil setecientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 107.236.783,00), por concepto de multa, y ochenta y seis millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos once bolívares sin céntimos (Bs. 86.648.711,00) de intereses compensatorios, diecinueve millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 19.551.854,00), de intereses moratorios, y cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 47.341.366,00), por concepto de multa, respectivamente, todas de fecha 11 de septiembre de 1998, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995; dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) librar el correspondiente finiquito de Ley, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioRemisión TributariaAvon CosmeticsSENIAT

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