La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa Bony Cauchos, C.A. contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo que afirmó su jurisdicción para conocer la demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por Daniel Antonio Herrera La Rosa. La Sala confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, argumentando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la causa, dado que no se había agotado la vía administrativa y el reclamo no había sido resuelto por la Inspectoría del Trabajo.
Extracto de la motiva
Para decidir, se observa que, en el caso que hoy nos ocupa el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la presente demanda, al considerar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para decidir la causa. Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. De las actas que conforman el expediente se evidencia que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa expuesta corresponde al Poder Judicial o a la Administración Pública, por órgano de la “Inspectoría del Trabajo Miranda Este”. Precisado lo anterior, observa esta Sala que el ciudadano Daniel Antonio Herrera La Rosa, demandó ante el Tribunal Laboral a la sociedad mercantil Bony Cauchos, C.A., todos identificados, por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”. Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la siguiente forma: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. De la norma transcrita, se deriva la competencia de los tribunales del trabajo para conocer los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00015 y 00554 de fechas 17 de enero de 2018 y 10 de julio de 2025, respectivamente). En tal sentido, se observa que el a quo desestimó el alegato de la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, al señalar que “(...) las partes pueden decidir el procedimiento mediante el cual van a dil...
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada Mireya Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BONY CAUCHOS, C.A. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”. 3.- Se CONFIRMA la sentencia del 7 de julio de 2025. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la empresa BONY CAUCHOS, C.A.