La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre los recursos contenciosos tributarios interpuestos por la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A. contra dos resoluciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La sentencia apelada había declarado parcialmente con lugar los recursos, lo que fue objeto de apelación por parte del Fisco Nacional. La Sala confirmó la firmeza de las sanciones impuestas, pero ordenó el recálculo de las multas aplicando las reglas de concurrencia de infracciones y el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo de las sanciones.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a imponer sanciones de multa mediante Resolución (Recurso Jerárquico) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/036 del 16 de junio de 2011, en los siguientes términos: Monto de la multa Período Concepto A la fecha de la emisión Bs. 01/2004 Multa (Art. 113 COT 59.784,23 8.652,98 51.131,25 Primera Quincena 01/2004 Multa (Art. 113 COT 113.550,19 16.434,90 113.550,19 Segunda Quincena 02/2004 Multa (Art. 113 COT 460.190,52 6.685,47 46.190,52 Primera Quincena 02/2004 Multa (Art. 113 COT 46.283,04 6.698,86 46.283,04 Segunda Quincena 03/2004 Multa (Art. 113 COT 87.172,02 12.617,00 87.172,02 Primera Quincena 03/2004 Multa (Art. 113 COT 59.372,66 8.593,41 59.372,66 Segunda Quincena 04/2004 Multa (Art. 113 COT 39.012,21 5.646,50 39.012,21 Primera Quincena 04/2004 Multa (Art. 113 COT 74.321,28 10.757,03 74.321,28 Segunda Quincena 05/2004 Multa (Art. 113 COT 77.267,11 11.183,40 77.267,11 Primera Quincena 05/2004 Multa (Art. 113 COT 86.932,46 12.582,33 86.932,46 Segunda Quincena 06/2004 Multa (Art. 113 COT 183.206,44 26.516,72 183.206,44 Primera Quincena 06/2004 Multa (Art. 113 COT 185.771,41 26.887,97 185.771,41 Segunda Quincena 07/2004 Multa (Art. 113 COT 183.533,55 26.564,07 183.533,55 Primera Quincena 07/2004 Multa (Art. 113 COT 189.740,88 27.462,50 189.740,88 Segunda Quincena 08/2004 Multa (Art. 113 COT 165.996,58 24.025,82 165.996,58 Primera Quincena 08/2004 Multa (Art. 113 COT 205.551,94 29.750,94 205.551,94 Segunda Quincena 09/2004 Multa (Art. 113 COT 185.276,39 26.816,32 185.276,39 Primera Quincena 09/2004 Multa (Art. 113 COT 152.680,69 22.098,52 152.680,69 Segunda Quincena 10/2004 Multa (Art. 113 COT 184.778,67 26.744,28 184.778,67 Primera Quincena 10/2004 Multa (Art. 113 COT 232.176,53 33.604,50 232.176,53 Segunda Quincena 11/2004 Multa (Art. 113 COT 264.422,60 38.271,69 264.422,60 Primera Quincena 11/2004 Multa (Art. 113 COT 269.322,08 38.980,83 230.341,25 Segunda Quincena 12/2004 Multa (Art. 113 COT 254.247,79 36.799,02 254.247,79 Primera Quincena.
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A. y tampoco desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Guayana, relativos a: i) la improcedencia de la denuncia de violación de los principios de la capacidad contributiva, igualdad y justicia tributaria, por falta de actividad probatoria de la contribuyente para demostrar la disminución injusta de su capital debido, por concepto de las sanciones impuestas mediante la Resolución (Recurso Jerárquico) Nro. SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011; ii) la declaratoria de firmeza de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nro. SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, al no haberse verificado en autos la presunta extinción de la sanciones tributarias por concepto de prescripción; iii) la improcedencia del vicio de violación del derecho a la defensa de la compañía recurrente, por haber declarado la Administración Tributaria en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89 de fecha 27 de julio de 2011 “(…) inadmisible la prueba de experticia promovida a los efectos de comprobar que el fiscal actuante al momento de realizar la fiscalización no tomó en consideración los (sic) eximentes establecidos en los numerales 1º (sic), 5º (sic) y 6º (sic) del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nro. 0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial (sic) Nro. 38136 del 28 de febrero de 2005; iv) la improcedencia del alegato de violación de los principios de la capacidad contributiva, no confiscatoriedad, legalidad y justicia tributaria, por haber ordenado la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89 de fecha 27 de julio de 2011, el ajuste de las sanciones conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento; y v) la procedencia de los intereses moratorios liquidados por el órgano recaudador, en razón de no haber sido controvertidos en los recursos contenciosos tributarios ejercidos por la contribuyente. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662014000091 dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado remitente, que declaró Parcialmente Con Lugar los recursos contenciosos tributarios incoados en fechas 27 de julio y 2 de septiembre de 2011, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/036 del 16 de junio de 2011 y la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RG/DSA/2011-89 del 27 de julio de 2011, respectivamente, por cuya razón se REVOCA del fallo de instancia el pronunciamiento referido a que al valor de la unidad tributaria aplicable a objeto de calcular las sanciones, en el caso de autos es el vigente para la fecha de haberse realizado el enteramiento tardío de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos investigados. 3.- Conociendo en CONSULTA, se CONFIRMA del fallo de instancia la declaratoria del Tribunal de la causa que ordenó al órgano exactor calcular nuevamente las sanciones de multa impuestas, atendiendo a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el caso de autos. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contencioso tributarios interpuestos por la contribuyente. En consecuencia: 4.1.- FIRMES las sanciones de multa impuestas en los actos administrativos impugnados, y el valor de la unidad tributaria aplicable para su cálculo es el vigente para la fecha de su pago efectivo. 4.2.- Quedan sin efecto jurídico alguno las Planillas de Pago de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/036 del 16 de junio de 2011 y se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación considerando a fin de la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales a unidades tributarias, la cantidad de Diecinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 19,40) para el mes de enero de 2004 según Providencia Nro. SNAT/2003/1565, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y el monto de Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70) para el resto de los períodos sancionados mediante el aludido acto administrativo, conforme a la Providencia Nro. 00064 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de febrero de 2004, por ser el valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando se cometieron los ilícitos tributarios. Asimismo, a los efectos de emitir las Planillas de Liquidación de ambas Resoluciones impugnadas, se ORDENA a la Administración Tributaria el recálculo del monto de las sanciones impuestas a la recurrente, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones estatuidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 y con la realización del ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas, según lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a las partes, en los términos expuestos en esta decisión judicial.