La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de autorización de despido presentada por el Síndico Procurador del Municipio Gran Sabana. La decisión se basa en que el trabajador, Tony Charly Vetancourt De Souza, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por un Decreto Presidencial vigente en el momento de su despido.
La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud, ya que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo. Se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción en este caso.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de autorización de despido, confirmando así el fallo consultado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 (folios 30 al 32 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de autorización de despido hecha por el Síndico Procurador del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, del ciudadano Tony Charly Vetancourt De Souza, por encontrarse para el momento de su despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial establecida por Decreto Presidencial. Cabe destacar que para el momento de la interposición de la demanda de autorización de despido justificado se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha, donde el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar el 12 de noviembre de 2007, con lo cual acumuló más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Inspector de Seguridad”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador de temporada u ocasional, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores. Por tales razones, considera la Sala que para el momento cuando el Síndico Procurador del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar solicitó la autorización para proceder al despido justificado del ciudadano Tony Charly Vetancourt De Souza, éste se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha; en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo consultado dictado por el Juzgado remitente el 20 de marzo de 2013.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de autorización de despido interpuesta por el abogado Néstor José Figueroa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el ciudadano TONY CHARLY VETANCOURT DE SOUZA. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.