TSJ/SPA, Sent. N° 00826, Exp. 2025-0026, 16/10/2025
Extracto de la motiva
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad. Delimitada la litis, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa: Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Resolución número 3.341 de fecha 28 de mayo de 1982, emanada por el Con[c]ejo Municipal del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Sobre la Resolución número 68, por haber incurrido en la infracción prevista en el literal “D” artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, emanado del Con[c]ejo Municipal del Distrito Federal actualmente Municipio Bolivariano Libertador, donde el Gobernador Vega Bernadetti valiéndose de su cargo actuó como tribunal pronunciándose Parcialmente Con Lugar, sobre dicha resolución. Ahora bien, se evidencia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de noviembre de 1982, por el ciudadano Carlos Eduardo Stolk, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente asistido por el abogado Alfonso Albornoz Berti, inpreabogado 1236, contra la Resolución 3341 de fecha 28 de mayo de 1982, emanada del Con[c]ejo Municipal del Distrito Federal, por medio de la cuál accionó en contra de sanción de multa; por lo que la sociedad mercantil recurrió ante sede administrativa ante el Gobernador del Distrito Federal, el cual decidió Parcialmente Con Lugar la multa mediante la Resolución 68 de fecha 18 de febrero de 1982, mientras que el Con[c]ejo Municipal del Distrito Federal, negó la apelación mediante la resolución de fecha 28 de mayo de 1982. Finalmente, la sociedad mercantil recurrió ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de interponer recurso sobre sanción emitida por el Con[c]ejo Municipal, una vez transcurrido tres (03) años de decisión emitida por el Gobernador del Distrito Capital; el Juez dictó sentencia Con Lugar, anulando todos los actos administrativos. Este Tribunal, observa que el referido acto administrativo impugnado deviene de la resolución N° A-75-81 de fecha 11 de septiembre de 1981, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, mediante la cual se le impuso multa conforme a lo dispuesto al literal ‘d’ del artículo 55 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio vigente para la fecha, que establecí[ó] que serían sancionados los contribuyentes que presentaren la declaración económica con datos falsos u omisiones, accionando ante el Gobernador declaró Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución N° 204 de fecha 30 de enero de 1979. Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha 30 de enero de 1979, a través de la Resolución N° 204 el Gobernador declaró Parcialmente Con Lugar, ordenando a la administración el reintegro de un monto calculado para la fecha; a su vez, emitir nuevas planillas de liquidación, situación que llamó poderosamente la atención durante todo el recurso pues la contribuyente señaló constantemente en todos y cada uno de sus escritos que de tal reintegro no se realizó. En tal sentido, la actividad probatoria de la Administración ha sido inexistente, donde puedan demostrar que dieron cumplimiento a los términos de la Resolución. Conforme al principio de que nadie puede alegar su propia torpeza, no puede la Administración Municipal pretender con carácter definitivo y firme, en virtud del incumplimiento por ella misma. Ahora bien, esta Juzgadora observa igualmente que a pesar de haber transcurrido aproximadamente cuarenta (40) años, en que es[e] Recurso ha sido interpuesto ante varias instancias judiciales, (Recurso Jerárquico ante el Con[c]ejo Municipal del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador; quién declaró el Gobernador Parcialmente Con Lugar [en el] año 1982; posterior fue remitido ante [el] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, año 1983; quien en su oportunidad declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, [ejercieron] apelación por parte de la Municipalidad, remitiendo el expediente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien declinó la causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, la Administración Tributaria no se vio inmersa en manifestar su interés demostrando en sus anexos pruebas que permitan llegar a una conclusión justa, sin embargo, [fue] dilatando los procesos, ejerciendo su derecho, aunque a pesar de ello posee la carga de la prueba. Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo. Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil: (…). En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo: (…). En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la Administración Tributaria no desvirtuó el contenido de lo alegado por parte de la sociedad mercantil, lo que a todas luces se presume legítimo los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en su contenido, correspondiendo en el presente caso la Administración Tributaria la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual esta sentenciadora no puede suplir defensas sobre este particular. En este sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio. Aunado a esto, es[e] Tribunal observ[ó] que la Municipalidad del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador, está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine