Sentencia N° 826 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de septiembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00826, Exp. 2015-1129, 28/09/2023
Expediente2015-1129
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-09-28
DecisiónDesistido

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la incomparecencia del demandante, Evelio Dionisio Smith Rosal, a la Audiencia Preliminar fijada para el 20 de octubre de 2016. A pesar de que el demandante alegó no haber sido notificado, la Sala determinó que estaba a derecho y que no era necesaria su notificación para asistir a la audiencia. En consecuencia, se declaró desistido el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Extracto de la motiva

Establecen las normas citadas, que la Audiencia Preliminar será fijada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso, el 27 de septiembre de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar para el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 129 del expediente judicial). Se observa, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el indicado acto (el 20 de octubre de 2016), la parte demandante no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante auto de esa misma fecha. (Folio 130 del expediente judicial). Seguidamente, el 9 de noviembre de 2021, la parte actora comparece ante esta Sala y confiere poder apud acta al abogado Miguel Granado y solicitó se dictara sentencia. Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2023, señaló que “(…) desde que se convocó la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 27 de septiembre del año 2016, al no poder estar presente por no encontrar[se] notificado, solo fueron notificados los abogados pero no comparecieron (…)”, por lo que solicitó nuevamente se dicte sentencia y se ordene “(…) que se [le] entreguen las resultas del caso para (…) intentar [su] (…) demanda (…)”. (Agregados de la Sala). Para decidir se observa, que la parte actora adujo en el referido escrito, que no fue notificada del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, que fijó la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar ya que “(…) solo fueron notificados los abogados pero no comparecieron (…)”. Al respecto se advierte, que a objeto de determinar si el Juzgado de Sustanciación debía o no notificar a la parte accionante de la fijación de la Audiencia Preliminar resulta necesario precisar si las partes se encontraban o no a derecho. En este sentido, conviene citar el criterio que ha establecido la Sala Constitucional sobre este punto, el cual se reduce a lo siguiente: “(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. (…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.). (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa). Siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo que precede, esta Sala Político-Administrativa considera que en el caso de autos no se configura ninguna de las dos excepciones al “principio de estadía a derecho de las partes”, por cuanto para el momento en que se fijó y se verificó la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar.

Dispositiva

Declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda “por indemnización de daños y perjuicios” interpuesta por el ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC). Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desistimientoindemnizaciónaudiencia preliminar

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