La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Automercado Cosmos Frontera, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción del SENIAT. La sentencia de instancia había declarado parcialmente con lugar el recurso, lo que llevó a la apelación del Fisco Nacional. La Sala revocó parcialmente la decisión de instancia, estableciendo que las sanciones debían calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de las multas, y ordenó al SENIAT recalcular las sanciones aplicando las reglas de concurrencia de infracciones del Código Orgánico Tributario.
Extracto de la motiva
La representación fiscal denuncia que la sentencia apelada incurrió en el mencionado vicio, en razón de haber estimado que el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente debe ser realizado tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento cuando se realizó el pago de la obligación principal. Por su parte, se observa que el Tribunal de mérito fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00083 del 26 de enero de 2011, caso: Ganadera Monagas, C.A., según el cual el monto de las sanciones de multa impuestas en los supuestos de enteramientos extemporáneos pero voluntarios de los tributos retenidos, debe ser estimado atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando realizó el pago de la obligación principal (enteramiento tardío) y no el valor existente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado a la recurrente el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que se efectúa el pago (extemporáneo) hasta la fecha de emisión de las Planillas de Liquidación respectivas.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME por no haber sido objeto de impugnación ante esta Alzada por la representación judicial de la sociedad de comercio AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A. y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento de la Sentenciadora de instancia relativo a la improcedencia de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, referida a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”. 2.- FIRMES por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la empresa contribuyente, mediante las Planillas de Liquidación Nros. 051001238003811, 051001238003818, 051001238003817, 051001238003810, 051001238003815, 051001238003808, 051001238003813, 051001238003814, 051001238003809, 051001238003807, 051001238003816, 051001238003819, 051001238003806 y 051001238003812 de fecha 10 de noviembre de 2011, por la cantidad total de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 7.858,02). 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Nro. 374-2012 del 16 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF /02694/2011-01842 del 2 de noviembre de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo tanto: 3.1.- Se REVOCA del fallo de instancia el pronunciamiento según el cual el valor de la unidad tributaria aplicable a fin de calcular las sanciones de multa impuestas, es el vigente para la fecha cuando la recurrente realizó el enteramiento tardío de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos investigados. 3.2.- Se CONFIRMA la declaratoria del Tribunal de mérito que ordenó a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo de las sanciones de multa impuestas, en atención a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.