El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara inadmisible la apelación interpuesta por el Municipio Caroní del Estado Bolívar contra la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario de Banco Consolidado, C.A. La Sala fundamenta su decisión en la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Tributario, específicamente en relación a la cuantía de la causa que no superaba el mínimo requerido para la apelación. En consecuencia, se revoca el auto que admitió la apelación y se confirma la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
(…) El presente caso se presenta usualmente en los municipios que acogen en sus ordenanzas, un sistema de cálculo del impuesto sobre industria y comercio con base a declaraciones estimadas que a su vez tienen su base en los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y al cierre del ejercicio fiscal se debe ajustar con base a los ingresos realmente obtenidos en el ejercicio correspondiente, el cual puede inclusive resultar a favor del contribuyente por haber obtenido menos ingresos con respecto a lo estimado. Todo ello debido a que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un tributo periódico, referido a un período de tiempo que normalmente coincide con el de un (1) año, y en concordancia con lo establecido en el literal C del Artículo 31 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la declaración jurada debe hacerse con base ‘al monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas por el contribuyente durante el período comprendido desde el 01 de noviembre del año anterior, y el 31 de Octubre del año en curso’, el cual debe transcurrir íntegramente para consumar el nacimiento de la obligación tributaria. Quiere decir y adaptándolo al caso en concreto, que para el año 1991, la base de cálculo de los pagos fueron los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior (desde noviembre 1989 hasta octubre 1990), sin que esto constituya que el contribuyente está pagando el año 1990, por esta razón se llama declaración estimada y los pagos que de ella se desprendan son anticipos para el ejercicio comprendido entre noviembre 1990 hasta octubre 1991, luego de culminado el ejercicio fiscal se determinan los ingresos brutos reales -no los estimados- del ejercicio correspondiente, es decir, del propio año, tal como se hizo en noviembre de 1991, y calculándose la exacta cantidad percibida por ingresos brutos durante el ejercicio ‘noviembre 1990 hasta octubre 1991’. De este modo, de lo alegado y probado en el expediente, se puede apreciar que el contribuyente pagó al Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 919.614,40) por concepto de impuestos municipales, y que posteriormente el 29 de noviembre de 1991, presentó su respectiva planilla de declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al período 01-11-90 al 31-10-91 por TRESCIENTOS ONCE MIL MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 311.053.793,00), causando un impuesto sobre tales ingresos declarados por un total de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 3.732.645,51), por lo cual existe una diferencia a favor de la Municipalidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.816.031,11) por concepto de ajuste complementario, y a tenor del Artículo 38 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, corresponde a la Administración Tributaria establecer el monto a pagar. Por todo lo expuesto, este Tribunal encuentra que los hechos que dan origen a la decisión administrativa impugnada, se corresponden con lo verdaderamente acontecido como resultado de una lógica aritmética, y evidenciándose que la Administración Municipal dicta el acto subsumiéndolos en normas existentes y aplicables, fundamentando debidamente la necesidad de hacer el ajuste por haber obtenido el contribuyente mayores ingresos de los estimados, en consecuencia se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de derecho en esta causa. Así se decide. (…)
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado judicial del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la decisión n° 021/2006 dictada el 20 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual oyó la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Municipal contra la aludida decisión, la cual queda FIRME. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.