Sentencia N° 823 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de julio de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00823, Exp. 2018-0417, 17/07/2018
Expediente2018-0417
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-07-12
DecisiónSU INCOMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda por abstención interpuesta por Ylda Calderón Sáez contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) para el reconocimiento de su derecho a la jubilación. La Sala determinó que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales del trabajo, dado que la relación de empleo de la demandante con el CNE es de carácter laboral y no administrativo. Por lo tanto, se declinó la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la “demanda por abstención” interpuesta, y al respecto observa: De la lectura del escrito libelar se desprende que la ciudadana Ylda Calderón Sáez, pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE), que emita respuesta respecto de la solicitud de jubilación realizada por la misma y que en un lapso perentorio proceda a emitir el acto administrativo que acuerde dicho beneficio asignándole la respectiva pensión de jubilación “(…) ‘equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses’(…)”. (Destacados del original). De las circunstancias expuestas, aprecia la Sala que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de su derecho a la jubilación, por lo que nos encontramos en presencia de una reclamación dirigida a obtener el cumplimiento del otorgamiento de la misma por parte del aludido organismo. Ahora bien, a los fines de dilucidar cuál es el Tribunal competente resulta necesario determinar, previamente, la naturaleza de la relación de empleo existente entre la demandante y el Consejo Nacional Electoral (CNE). En tal sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora afirma en su escrito de demanda que su representada “(…) tiene los últimos 7 años laborando para el CNE en forma ininterrumpida bajo condición de contratada a tiempo determinado (…)”, evidenciándose de los recaudos traídos a los autos una serie de contratos de trabajo suscritos entre ambas partes, de los cuales se desprende que el último de ellos tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, desempeñándose en el cargo de “Asistente Profesional” (Folios 20 al 35 del expediente judicial). Asimismo, la representación judicial de la accionante sostuvo que “(…) durante el presente año 2018 aun [su] mandante no ha sido llamada a suscribir Contrato de Trabajo con el CNE [afirmando que] desde el pasado 1 de enero hasta la actualidad, ha venido laborando regularmente en idénticas condiciones de trabajo a las indicadas en el (…) Contrato 2017 (…)”, lo que permite concluir a este Alto Tribunal que en efecto, la ciudadana Ylda Calderón Sáez, pertenece al personal contratado adscrito al aludido organismo. (Resaltados de la cita y agregados de la Sala). Ante tal situación, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: “Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al referirse al personal contratado establece lo que a continuación se señala: “Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Finalmente, resulta pertinente referir el contenido del artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que: “Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”. (Resaltados de la Sala). Del contenido de la norma trascrita se desprende que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública se encuentran excluidos del régimen estatutario de la función pública, encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dispositiva

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente “demanda por abstención” interpuesta por el abogado Carlos Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLDA CALDERÓN SÁEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda previa distribución. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

demanda por abstenciónjubilaciónConsejo Nacional Electoralcompetenciatribunales del trabajo

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