Sentencia N° 822 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00822, Exp. 2015-0452, 08/12/2022
Expediente2015-0452
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia N° 0788/2010 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por EDUARDO ROMER (EDROM), C.A. contra el acto administrativo de la Planilla de liquidación por Servicios al Buque N° 2007-45035. La decisión se basa en que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello no prestó el servicio de muellaje, lo que llevó a la conclusión de que el pago realizado por la contribuyente fue indebido y debe ser reintegrado.

Extracto de la motiva

El juez sus conclusiones en el sentido que, en primer lugar, OCAMAR prestó el servicio indicado en la factura por el atraque y desatraque del buque Nisha, en segundo lugar que lo hizo bajo las condiciones del Contrato de Comodato suscrito con el antiguo Instituto Nacional de Puertos, que dicho contrato se suscribió por cincuenta años según afirmación de la recurrente y continua vigente según el artículo 59 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que la recurrida no enervó o rechazó la existencia de este contrato y solo afirma que la ley posterior al mismo transfirió todas las potestades del uso del puerto, que es evidente y de conocimiento público que OCAMAR presta estos servicios en el Puerto de Puerto Cabello en forma paralela al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en los muelles que recibido en comodato y que la contribuyente realmente pagó dos veces por el mismo servicio y tiene el derecho de que se le restituya lo pagado indebidamente, por todo lo cual declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y por lo tanto ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello reintegrar a Betelguese Marítima Betelmar, C. A., Bs. 8.787.052,80. Así se decide. Observa adicionalmente el juez, que en la comunicación del 25 de Agosto de 2004, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, dirige una comunicación a Betelguese Marítima, C. A. (folio 92), en la cual expresa que no le dará curso a la renovación de los pases para ingresar a la zona portuaria, hasta tanto no le sean cancelados lo conceptos adeudados a éste último. Extraña al tribunal tal afirmación por la existencia del pago previo, pero deduce que las deudas que indica la Asistente a la Dirección General de la Consultoría Jurídica se refieren a otras no incluidas en el presente recurso contencioso, por lo cual ordena al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello no incluir las cantidades objeto del presente recurso y de esta decisión en las deudas pendientes al objeto del trámite de cualquier solvencia por parte de la recurrente ante la recurrida. Así se decide. De conformidad con el criterio expresado en la sentencia transcrita, el Tribunal reitera su posición en el sentido de que la contribuyente pagó correctamente a OCAMAR, y que ese Instituto está facultado para proceder en esa forma como administrador de los muelles otorgados en comodato al Ministerio de la Defensa. En el folio 24 del expediente aparece copia la factura N° 07351 con el sello de OCAMAR PAGADO el 17 de agosto de 2007, por lo cual este Tribunal considera cancelado el servicio de muellaje por parte de Eduardo Romer, C. A. Así se decide. En el folio 87 igualmente corre inserta la comunicación N° 0882 del INEA suscrita por el Vicealmirante Presidente Erberts Ramón Camacho Liendo en la cual le informa al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello de la habilitación que tiene OCAMAR para administrar y mantener los muelles flotantes, razones por las cuales, forzosamente este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Eduardo Romer C. A., contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. Así se decide. Es evidente para el Juez que el IPAPC tendría que ejercer los recursos judiciales que tenga a bien para anular el contrato de comodato en el cual se fundamenta OCAMAR para ejercer su actividad de muellaje, por lo cual, y con base en los criterios sustentados por este tribunal, y los extractos de las sentencias referidas, ratifica su criterio y declara con lugar el recurso interpuesto por EDUARDO ROMER (EDROM), C.A. ordena al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo a reintegrar el pago de lo indebido en la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque Nº 2007-45035 del 26 de julio de 2007, solo en lo concerniente al concepto de muellaje por bolívares fuertes treinta y siete mil seiscientos setenta y cuatro con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 37.674,45). Así se decide.

Dispositiva

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelson Lugo A., actuando en su carácter de apoderado judicial de EDUARDO ROMER (EDROM), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque Nº 2007-45035 del 26 de julio de 2007, solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC). 2) ORDENA al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), el reintegro del pago de lo indebido a EDUARDO ROMER (EDROM), C.A. 3) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

Palabras clave

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