La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara que no procede la perención de la instancia en la demanda presentada por José Luis Navarrete Sánchez contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se argumenta que la inactividad procesal no puede ser atribuida al demandante, ya que correspondía al Juzgado de Sustanciación realizar las notificaciones pertinentes a los funcionarios municipales. La Sala establece que la falta de impulso procesal no es responsabilidad del accionante, dado que las notificaciones debían ser ejecutadas por el tribunal.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el que el pronunciamiento proferido por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Dicho instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales los sujetos procesales no tienen interés jurídico. La referida figura se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha del último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar extinguida la instancia -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de autos. Se ORDENA la fijación de la audiencia conclusiva prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a lo cual deberá notificarse a las partes de esta decisión. La notificación de la Alcaldesa y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui deberá realizarse en la forma dispuesta en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Palabras clave
perenciónavocamientomunicipiojusticia administrativa