La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por César Alejandro PÉREZ VIVAS y David Augusto NIÑO ANDRADE contra el artículo sexto del Decreto N° 8.229 y la Resolución N° 129. La competencia fue declinada a la Sala Político-Administrativa, que aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad. La Sala observó que el recurso versa sobre actos administrativos dictados por el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo que corresponde a la Sala Político-Administrativa según la ley.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional, por sentencia del 26 de marzo de 2013, signada con el N° 146, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos: ‘Cabe señalar entonces, que tanto el ‘Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011, (…)’ como ‘la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 39.680, de la misma fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia’, no constituyen actos en ejecución directa de la Constitución, sino actos administrativos de conformidad con el ‘artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de la Organización Nacional de la Protección Civil y la Administración de Desastres’, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, por cuanto el objeto de la demanda no versa sobre actos dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer del presente recurso, el cual corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 266, numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -en concordancia con el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, ya identificados, contra el ‘artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011, por el cual declaró estado de emergencia en todo el territorio del Estado Táchira, por un lapso de noventa (90) días (…) y que como consecuencia de tal declaratoria de inconstitucionalidad, se anule por inconstitucionalidad la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 39.680, de la misma fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia’. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)