La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en relación a una demanda por ejecución de fianzas interpuesta por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) contra varias sociedades mercantiles. La Sala aceptó la competencia declinada para conocer la demanda por ejecución de la fianza de anticipo especial y subsidiariamente por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo, destacando que la demanda superaba el monto de setenta mil unidades tributarias, lo que le confería competencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo con anterioridad se deben realizar las siguientes consideraciones: El presente caso se refiere a una demanda por ejecución de fianzas de anticipo, fiel cumplimento y laboral y subsidiariamente por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo interpuesta por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra las sociedades mercantiles Consorcio Mabeiko, Transeguro, C.A. de Seguros, y Seguros Pirámide, C.A. Al respecto, esta Sala advierte que a través de la Providencia Nro. SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.119 del 27 de ese mes y año, fue ordenada la liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, en los términos siguientes: “PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros según Providencia Nº 32 de fecha 06 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.453 de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo102 de la Ley de la Actividad Aseguradora. SEGUNDO: Ordenar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, inscrita en el Registro de Empresas de Seguros llevado por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 97, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo. TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la aseguradora, las palabras ‘en liquidación’. CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos (…) para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros”. (Resaltado del original). De esta manera, al haberse ordenado la liquidación de la empresa aseguradora Transeguro C.A. de Seguros, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la pretensión que en el caso exige ver satisfecha el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de dicha empresa, tal y como fue advertido por esta Sala, entre otras, en las sentencias Nos. 01348 y 01121 publicadas en fechas 9 de octubre de 2014 y 14 de septiembre de 2015, respectivamente. Así, con base en los motivos que anteceden y visto que la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, sociedad mercantil Consorcio Mabeiko, corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora o a la Junta Liquidadora designada para tal fin, realizar la liquidación administrativa de la mencionada empresa aseguradora, razón por la cual, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta con relación a la referida compañía de seguros (ver sentencia de esta Sala Nro. 00362 del 24 de abril de 2012). Así se declara.
Dispositiva
1.- Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por ejecución de las fianzas de anticipo, fiel cumplimento y laboral, interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. 2.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda por ejecución de la fianza de anticipo especial y subsidiariamente por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra las sociedades mercantiles CONSORCIO MABEIKO y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Palabras clave
ejecución de fianzasdeclinatoria de competenciaInstituto de Ferrocarriles del Estado