Sentencia N° 820 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de julio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00820, Exp. 2015-0975, 13/07/2017
Expediente2015-0975
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-07-11
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00820, confirma parcialmente la decisión del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Óptica R.J. Behrens, C.A. La Sala establece que no es controvertido el incumplimiento del deber formal de la contribuyente al no mantener el Libro de Ventas del impuesto al consumo. Sin embargo, revoca la parte de la decisión que se refiere a la graduación de la multa impuesta, ordenando un nuevo cálculo de las sanciones. Se destaca que no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, dado que no resultaron totalmente vencidas en el juicio.

Extracto de la motiva

Planteada la controversia en los términos expuestos, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que no es un hecho controvertido el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente, evidenciado por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, por cuanto así lo reconoce en su escrito recursivo en el folio 7, cuando señala expresamente lo siguiente: ‘…lo que sucedió fue que en fechas 18 y 20 de marzo de 1998, momentos en el cual (sic) el fiscal actuante lo solicitó por medio de las Actas de Requerimiento identificadas con las letras y números SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-9635-GPC-004 y SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-9635-GPC-002, el libro en referencia se encontraba en manos del contador. El hecho de ser empleado externo o ajeno a nuestra representada, y que no realiza sus labores en el establecimiento de ÓPTICA R.J. BEHRENS, C.A. trajo como consecuencia que el libro referido se encontrara fuera de la sede de la compañía’. Así se declara. En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria conforme a lo previsto en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario referida al error de hecho y de derecho excusable, (…). Así, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone lo siguiente: ‘Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; …Omissis…’ En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil Venezolana el cual establece que: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, queda desestimada la eximente responsabilidad invocada, correspondiendo únicamente pronunciarse sobre la forma de cálculo de las sanciones impuestas. Así se declara. Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, el Tribunal pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis (…) en cuyo artículo 71 dispone que: ‘(…) A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario (…)’. (Negrillas del Tribunal). Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 ejusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal (…). En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 (…) En el caso de autos, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento del deber formal al no llevar el Libro de Ventas, contraviniendo lo dispuesto en artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento, aplicando la circunstancia agravante por reiteración, prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, al cálculo de las sanciones contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-002231 de fecha treinta (30) de Marzo de 1999, para los períodos correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1997, Enero y Febrero de 1998. En este sentido, resulta necesario -a juicio de quien decide- transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 00725, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo: (…) Pues bien, del análisis del extracto jurisprudencial señalado, las referidas disposiciones normativas, más las actas procesales, este Tribunal aprecia que no existe tal agravante de reiteración aplicada por la Administración al cálculo de las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-002231 de fecha treinta (30) de Marzo de 1999, para los períodos correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1997, Enero y Febrero de 1998, y que por el contrario, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRMES, por no resultar desfavorables a los intereses del FISCO NACIONAL y no haber sido objeto de apelación por parte de la empresa ÓPTICA R.J BEHRENS, C.A., los pronunciamientos del Tribunal de origen referidos a los particulares siguientes: i) no es un hecho controvertido el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente de autos por no mantener el Libro de Ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el establecimiento, conforme lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable en razón de la temporalidad y 73 de su Reglamento y ii) la desestimación de la circunstancia atenuante relativa a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad establecida en el artículo 85 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo y de la eximente de responsabilidad penal tributaria atinente al error de hecho y de derecho excusable, contemplada en el artículo 79 [literal c)] eiusdem. 2.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N° 1703 del 30 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, la cual se CONFIRMA, a excepción de lo relativo a la graduación de la multa impuesta, que se REVOCA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la “RESOLUCIÓN (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN)” Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-002231 del 30 de marzo de 1999, notificada el 24 de noviembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación, la cual queda FIRME, salvo lo referido al quantum de las sanciones de multa que se ANULA, de conformidad con lo decidido en el presente fallo. Se ORDENA a la Administración Tributaria calcular nuevamente las penas pecuniarias, según los términos expuestos en esta decisión.

Palabras clave

Contencioso TributarioSanciónÓptica R.J. Behrens

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca