TSJ/SPA, Sent. N° 00082, Exp. 2019-0262, 29/04/2021
Expediente2019-0262
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2021-04-28
DecisiónADMITE la oposición formulada y ACUERDA darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida.
Extracto de la motiva
no hay comprobación de la motivación que debe prevalecer por antonomasia en la sentencia, en razón que se omite ese razonamiento o los motivos sobre los cuales acuerdan la medida cautelar de embargo preventivo, ya que, en [el] fallo, tan sólo se limitó a señalar prácticamente y de forma genérica cada uno de los elementos que integran el escrito libelar (…), lo que indubitablemente conduce a sostener, que la Sala en ningún momento, plasmó en el cuerpo de la sentencia las razones o motivos para acordar la medida in comento, obviando hacer aquel razonamiento esencial que permita conocer claramente a las partes, sin llegar a una suposición falsa, por qué decretó la medida, cuáles fueron los fundamentos de la presente decisión, ya que como se puede observar, la Sala se limitó solamente a argumentar que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos (…) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República (…)”. (Agregados de la Sala). Asimismo, argumentaron que en el presente caso hay una “Inexistencia de elementos probatorios que acrediten la presunción de buen derecho fumus boni iuris [ya que -a su decir-] la sentencia interlocutoria no señala con precisión, cuál o cuáles son los medios probatorios suficientes que acredite o acrediten verdaderamente la existencia del presupuesto de la presunción de buen derecho (…), en todo caso, las documentales acompañadas al libelo de la demanda no constituyen las pruebas que amerite acreditarle un mejor derecho, ya que no estamos en la etapa de sentencia de fondo o en el juicio principal en la que los requisitos que impone la ley adjetiva en cuanto a los medios de prueba que regulan y admite en nuestro ordenamiento jurídico. En mérito de lo plasmado [esa] representación judicial se OPONE [ya que] bajo la acreditación de una presunción grave del derecho que reclama la parte actora sobre las pruebas que acompaña al libelo de la demanda, resulta totalmente contrario a derecho y no refleja la justicia que imprime nuestro texto fundamental (…)”. (Corchetes de la Sala). Dentro de otro orden de ideas, alegaron que “(…) la cantidad contractual indexada anticipadamente por la parte accionante en su libelo de demanda, que forma parte de quantum del elemento presunción de buen derecho (fumus boni iuris) (…) es violatoria a las normas procesales, lo que en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé como requisito procesal, la posibilidad de efectuar una corrección monetaria en los términos como fue realizada para la solicitud de ejecución de una Fianza de Fiel Cumplimiento emitida por [su] representada, bajo el N° 0030-03-16873, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335, 70) (hoy Bs. 2.96) (…)”. (Agregado de la Sala). Continuaron esgrimiendo que de acuerdo a lo previsto en “(…) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, [los] requisitos de exigencia, no prevén la probabilidad de aplicar una indexación o corrección monetaria en los términos que fue justificado en el libelo de la demanda (…)”. (Añadido de la Sala). De igual forma, destacaron que “(…) la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 0030-03-16873 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de SEGUROS ALTAMIRA C.A., que pretende ejecutar a través de la interposición de la demanda, asciende a Bs. 296.335,70, siendo que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la conversión monetaria, dicho monto quedó ajustado a Bs. 2,96, lo cual es cónsono con lo dispuesto en la Cláusula 1 de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianzas, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora [contrariamente al] monto INDEXADO INAUDITA parte que sirvió de base para determinar el monto a embargar, siendo que la cantidad susceptible de indexar es la expresada en el contrato de fianza y no otra”. (Corchete de la Sala). Igualmente delataron “(…) la inexistencia del hecho considerado como grave temor al daño alegado que haga viable la procedencia del periculum in mora (…) esa honorable Sala (…) en su decisión [a través de la cual declaró la] procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo [la] fundamentó sobre inexistente prueba o pruebas que demanda el presupuesto del Periculum in Mora, ya que de las consignadas en la interposición de la demanda, no se desprende que se trata del Contrato de Fianza otorgado por [su] representada con las estipulaciones e indicaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, comunicaciones internas, así como comunicaciones relativas a la contratación del servicio, pero que en nada acreditan la existencia del Periculum in Mora”. (Añadidos de la Sala). Destacaron que “(…) el quantum establecido por esta honorable Sala, como monto del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., para cubrir el posible daño no demostrado, perjudica notablemente la operatividad de la actividad de seguro en los actuales momentos ante el hecho notario y comunicacional del Estado de Alarma Colectiva derivado de la pandemia del Covid-19, que implica que los bienes muebles de [su poderdante] para responder a los asegurados y beneficios ante la ocurrencia de un siniestro ocasionado por el Covid-19, recordando que la cantidad establecida en la sentencia fue ajustada o indexada anticipadamente por la actora, lo cual ES ANTIJURÍDICO, toda vez que, la actora se hizo justicia por su propia mano, situación que debe valorar y considerar esta digna Sala (…)”. (Agregado de la Sala). Finalmente, solicitaron se declare procedente la oposición presentada y en consecuencia se revoque la medida cautelar de embargo preventivo decretada.