TSJ/SPA, Sent. N° 00082, Exp. 2018-0215, 04/03/2020
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2380 dictada el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios, C.A. Con carácter previo, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente solicitó ante esta Máxima Instancia, una medida cautelar innominada, consistente en “Orden de liberación y autorización de uso” de la mercancía objeto de comiso, ya descrita; en esta oportunidad no procede consideración alguna con relación al referido particular, por ser accesoria a la acción principal de nulidad, que ahora conoce este Alto Tribunal en apelación. Así se decide. Vinculado a lo precedente, esta Superioridad observa que la controversia se circunscribe a determinar si resultan procedentes o no los vicios de: i) incongruencia negativa del fallo de instancia, el cual, de configurarse, por tratarse de un vicio de forma de la sentencia acarrearía su nulidad; y en segundo lugar (de resultar desestimada la incongruencia aducida), se pronunciará sobre el ii) falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide. Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente: 1.- Vicio de incongruencia negativa. Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente). Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio del Fisco Nacional asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado no se pronunció sobre sus alegatos expuestos en el escrito de informes, los cuales se referían primordialmente a las resultas de las pruebas evacuadas, ya que la jueza de la causa debió efectuar un “(…) examen de los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en la oportunidad de la presentación de los informes correspondientes en primera instancia, así como la falta de valoración de los señalamientos hechos por los abogados de la Administración Tributaria tanto en las repreguntas formuladas al testigo experto, ciudadano Julio Carrazana Gallo, quien compareció en fecha 20 de octubre de 2016 para rendir su testimonio en el caso que nos ocupa, como al momento de la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo en la Sede de la Gerencia de la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…). Para lo cual observa esta Máxima Instancia que en el escrito de informes, la apoderada judicial del Fisco Nacional alegó que la ubicación arancelaria de los vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la partida 87.05, resulta incorrecta, “(…) ya que si bien poseen algunas transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)”. Indicó “(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos, simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser desincorporadas (…)”. Señaló que “(…) en este caso es evidente que se trata de vehículos que se pueden utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que se trata de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)”. Frente a ello, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado de instancia emitió pronunciamiento respecto a la ubicación arancelaria de los vehículos importados, siendo éste el argumento formulado por la representación fiscal; y para llegar a su