TSJ/SPA, Sent. N° 00082, Exp. 2017-0321, 21/02/2019
Expediente2017-0321
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-02-20
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Determinado lo precedente, conviene señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 constitucional, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En esos términos se consagra el principio a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 424 del 4 de julio de 2017). Ahora bien, a los fines de determinar si en efecto a la empresa Cervecería Polar, C.A. se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, observa esta Máxima Instancia de una revisión de las actas procesales que en fecha 19 de marzo de 2015, el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica dictó “AUTO DE APERTURA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° DGFSE-PA-G-DC-RE-2015-0319-0039”. (Ver folios 1 al 2 del expediente administrativo). En dicho auto quedó constancia que el día 15 de julio de 2013, con el fin del desarrollo del “PLAN A CORTO PLAZO PARA LA FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO NORMATIVO Y REGULATORIO DE AUTOGENERADORES”, se llevó a cabo una inspección en las instalaciones de autogeneración de potencia de la empresa hoy demandante. Igualmente, se dejó constancia en el aludido auto que como consecuencia de la mencionada inspección, en fecha 15 de diciembre de 2014 se elaboró el Informe de Fiscalización identificado con el Nro. DGFSE-G-ZU-RE-2013-02-02, en el cual se constató que la empresa actora “(…) ‘dispone de instalaciones para la autogeneración de potencia eléctrica con una capacidad instalada de 9,5MW. (…) Para el momento de la inspección, la empresa (…) generaba 4,43MW de potencia eléctrica. (…) De los documentos suministrados por la empresa (…) se determinó que dicha empresa (sic) autogeneró una potencia eléctrica máxima estimada en 4MW, el día de la inspección (…) Para el momento de la inspección, la empresa no mostró evidencia de poseer la habilitación administrativa para autogenerar. (…)’; y, como quedó establecido anteriormente, la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – PLANTA MODELO (…), autogeneró más de dos megavatios (2MW) sin evidenciarse la existencia de la habilitación administrativa”. (Resaltados de la cita). En virtud de lo expuesto, el auto en comentario del 19 de marzo de 2015, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: De acuerdo a los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procédase al inicio y sustanciación de oficio del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil (sic) CERVECERÍA POLAR, C.A. – PLANTA MODELO (…), por la presunta infracción a la normativa legal vigente, pudiendo con ello aplicársele lo contemplado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. SEGUNDO: Se designa como Instructor para el presente Procedimiento Administrativo al funcionario José Luis Jiménez Tortoza (…), quien deberá practicar todas las diligencias necesarias para el mejor conocimiento y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de contravenciones a la normativa aplicable; en tal sentido, realizar inspecciones técnicas, solicitar funcionarios auxiliares, asesores especiales, solicitar y levantar informes y demás diligencias necesarias”. (Resaltados de esta Sala). De la lectura del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo parcialmente transcrito, se advierte que el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica ordenó el inicio y sustanciación del procedimiento correspondiente a la compañía accionante, por cuanto del Informe de Fiscalización Núm. DGFSE-G-ZU-RE-2013-02-02 se observaron algunas irregularidades. Nótese que el mencionado funcionario manifiesta expresamente que lo que se deprende de dicho Informe es una presunta infracción de la normativa legal vigente (artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.573 del 14 de diciembre de 2010), mas no califica a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. como responsable o culpable de manera anticipada. De hecho, a los fines de establecer si la mencionada empresa es responsable o no, nombró a un funcionario instructor con el objeto de realizar todas las gestiones requeridas “para el mejor conocimiento y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de contravenciones a la normativa aplicable”, de lo que se evidencia que la Administración no juzgó o precalificó a la actora como culpable, sino que por el contrario, activó los mecanismos necesarios para el esclarecimiento de la situación y así, a través de un procedimiento administrativo, procurar el contradictorio que le permitiría generar los elementos de convicción sobre los cuales tomar la decisión correspondiente.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Resolución Núm. 328 del 17 de octubre de 2016, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA a través de la cual se declaró “(…) (i) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) [por la empresa accionante] contra la Resolución N° 020 de fecha 03 de febrero de 2016, (ii) Ratificar la Resolución N° 020 de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se impone a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 5.737,50 Unidades Tributarias (…)”. 2.- FIRME el mencionado acto administrativo.