TSJ/SPA, Sent. N° 00819, Exp. 2014-1406, 27/07/2016
Extracto de la motiva
A través de la sentencia definitiva N° 2158 de fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la Administración Tributaria al emitir la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2006/3347, de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incumplió con los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 172 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no ser subsanada trae como consecuencia, su nulidad y la de las demás actuaciones posteriores. Contra tal pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el “vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable”, ya que dicho acto administrativo sí cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 172 del mencionado Código Orgánico, pues fue dictado por un funcionario competente, y que con motivo de éste fueron dictados actos administrativos que subsanaron y convalidaron la Providencia Administrativa objeto de debate. A efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencia a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. De la norma transcrita, se desprende la facultad atribuida por Ley a la Administración Tributaria a los fines de verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en la legislación tributaria. Ahora bien, para cumplir con tal procedimiento de verificación, es necesaria una autorización expresa -denominada providencia administrativa- emanada del Fisco Nacional. Sin embargo, en el supuesto de que dicha autorización esté dirigida a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita. No obstante, la disposición anterior (artículo 172) no establece los requisitos que debe contener dicha Providencia Administrativa, por lo que esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, debe acudir supletoriamente a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo artículo 18, dispone lo siguiente: “Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad”. En el caso concreto, se observa del texto de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2006/3347 de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente: “RCA-DF-VDF/2006/3347 Los Ruíces, 21-07-2006. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el atribuciones y funciones contenidas en el Artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al Funcionario JEAN CARLOS ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 14.501.538, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a os períodos comprendidos desde Enero de 205 hasta Junio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación. Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera. Así mismo
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 2158 de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente GRUPO HABACH INTERNATIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 3347 del 15 de febrero de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA en lo que respecta a la multa que por dos mil doscientas ochenta y ocho unidades tributaria (2.288 U.T.) se le impuso al sujeto pasivo, por los incumplimientos de deberes formales en las facturas y FIRMES las infracciones a la normativa tributaria determinadas por la Administración Tributaria a saber: i) la presentación extemporáneamente de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de enero del 2005, ii) el incumplimiento de los requisitos en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y iii) la falta de presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio 2004. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas por las cantidades de veinticinco (25 U.T.); cinco (5 U.T.) y dos coma cincuenta (2,50 U.T.), respectivamente correspondientes a las infracciones que quedaron firmes.