Sentencia N° 819 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de julio de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00819, Exp. 2010-0350, 04/07/2012
Expediente2010-0350
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2012-07-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra un auto que declaró improcedente oír una apelación. La Sala determinó que el recurso de hecho fue presentado dentro del plazo establecido y que el auto apelado podía ser objeto de apelación, por lo que se revocó la decisión del Juzgado de Sustanciación. Se ordenó oír la apelación interpuesta contra el auto del 8 de diciembre de 2011.

Extracto de la motiva

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, corresponde determinar su tempestividad, para lo cual se observa: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo previsto en los artículos 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, los cuales disponen: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” “Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. Vista la remisión ordenada, debe la Sala observar la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…).” (Destacado de la Sala). Según lo dispuesto en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho; en tal virtud, visto que el auto que negó oír el recurso de apelación fue dictado el 26 de abril de 2012 y el recurso de hecho fue incoado el 9 de mayo del presente año, el mismo resulta tempestivo, ello por cuanto para el momento de su interposición no había concluido el referido lapso [26 de abril –exclusive-, 2, 3, 8 y 9 de mayo –inclusive-]. Siendo ello así, el recurso de hecho fue presentado oportunamente. Así se declara.

Dispositiva

1. CON LUGAR el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de abril de 2012. 2. Se REVOCA el referido auto de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual se declaró improcedente oír el recurso de apelación interpuesto. 3. Se ORDENA al Juzgado oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 8 de diciembre de 2011, luego de lo cual deberá remitir a esta Sala las actuaciones correspondientes.

Palabras clave

recurso de hechoapelaciónimprocedenciaadmisibilidad

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