La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por SPA INTEGRAL PARAÍSO, C.A. contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Salud. La decisión se fundamenta en la falta de respuesta a los recursos administrativos interpuestos por la parte actora, lo que da lugar a la operatividad del silencio administrativo. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Extracto de la motiva
Efectivamente, la accionante primigeniamente interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y posteriormente, al no obtener repuesta efectiva de dicho órgano al recurso interpuesto, presentó ante el correspondiente órgano superior (Ministerio del Poder Popular para la Salud) recurso jerárquico, que según se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente no fue resuelto por el precitado ente superior jerárquico dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Sala concluye que en esta causa operó de pleno derecho el Silencio Administrativo. De la situación anteriormente descrita, se aprecia con total claridad que en la presente causa ciertamente la parte actora agotó los recursos administrativos regulares previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al interponer tanto el recurso de reconsideración como el jerárquico, por consiguiente debe entenderse que la demanda de nulidad presentada el 19 de septiembre de 2017, ha sido interpuesta contra el acto administrativo denegatorio tácito en el que habría incurrido el Ministro del Poder Popular para la Salud, al no decidir el referido recurso jerárquico. En razón de ello, resulta necesario observar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respeto a la competencia a las acciones contra los actos dictados por las más altas autoridades de la Administración Pública, normativa aplicable que en su artículo 23 numeral 5, señala: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer: (...) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no se ha atribuido a otro tribunal.” (Negrillas de esta Sala). Igualmente, en relación a las competencias de este Máximo Tribunal, el artículo 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción en razón de la materia (…)”. Los artículos parcialmente transcritos, atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional. De conformidad con las citadas normas, y en virtud que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad ejercida contra el silencio administrativo en el que habría incurrido el Ministro del Poder Popular Para la Salud, al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la parte actora en fecha 20 de marzo de 2017, en contra del silencio administrativo en el que igualmente incurrió el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del referido Ministerio al no dar respuesta al recurso de reconsideración intentado en contra del acto administrativo sancionatorio de multa número 258 del 20 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
Dispositiva
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SPA INTEGRAL PARAÍSO, C.A., ya identificado, contra el silencio administrativo en el que habría incurrido el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la parte actora en fecha 20 de marzo de 2017, en contra del silencio administrativo en el que igualmente incurrió el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del referido Ministerio, al no dar respuesta al recurso de reconsideración intentado en contra del acto administrativo sancionatorio de multa número 258 del 20 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad del acto de venta del terreno ejido.