Sentencia N° 818 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de febrero de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00818, Exp. 1991-7956, 08/12/2022
Expediente1991-7956
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-02-24
DecisiónExtinción de la acción por pérdida de interés

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad Selex de Venezuela, C.A. en contra de una resolución del Ministerio del Trabajo. La decisión se fundamenta en la falta de impulso procesal por parte del demandante, quien no manifestó interés en continuar con el proceso durante más de 25 años. La Sala ordenó la notificación al apoderado judicial para que manifestara su interés, pero no hubo respuesta.

Extracto de la motiva

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde el 7 de febrero de 1996, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinticinco (25) años, se ordenó la notificación de la recurrente mediante sentencia Nro. 00057 del 24 de febrero de 2022 a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

Dispositiva

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR ILEGALIDAD” interpuesto por el abogado Manuel Zambrano Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima SELEX DE VENEZUELA, C.A.

Palabras clave

extinción de acciónpérdida de interésrecurso contencioso administrativo

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