Sentencia N° 818 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00818, Exp. 2003-1481, 29/03/2006
Expediente2003-1481
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaAdministrativa
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-03-29
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso por abstención interpuesto por varios ciudadanos contra el Ministro de Salud y Desarrollo Social, debido al incumplimiento de normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto Presidencial N° 1.452. La Sala determinó que la Administración no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el decreto, ordenando la implementación de las modificaciones en las clases de cargos de los Técnicos Radiólogos y el pago de las remuneraciones correspondientes a los recurrentes que cumplan con los requisitos para la reclasificación de sus cargos.

Extracto de la motiva

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la Procuraduría General de la República, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia incoado contra el Ministro de Salud y Desarrollo Social, debido al supuesto incumplimiento de normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como del Decreto Presidencial N° 1.452, Gaceta Oficial N° 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, mediante el cual se modificó el grado y clases de cargos de los Técnicos Radiólogos. Pasa la Sala a decidir y a tal efecto, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, observa lo siguiente: 1. Los demandantes denominaron la acción por ellos incoada “recurso por abstención o carencia”, entendiéndose por tal de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración. Esta acción, anteriormente prevista en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se establecía como competencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y en el ordinal 1° del artículo 182 eiusdem, actualmente encuentra su regulación legal en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que concretamente se establece que corresponde a esta Sala: “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”. A su vez, los requisitos de procedencia de esta acción contencioso administrativa, al no estar claramente establecidos por ley, fueron delineados por la jurisprudencia de nuestro país, especialmente en fallos como el dictado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Eusebio Vizcaya Paz, cuyo contenido fue reiterado por esta Sala en decisión publicada el 21 de mayo de 2002, dictada en el caso Ayarí Coromoto Assing Vargas, en el que se ratificó que los presupuestos de procedencia del tradicionalmente denominado recurso por abstención o carencia eran los siguientes: 1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.” 2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”. 3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”. 4. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”. El anterior criterio jurisprudencial, pacíficamente reiterado hasta el presente, ha servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del amparo constitucional.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo por abstención o carencia, ejercido por los abogados ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO y CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANA YOLIMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA AMANDA FLORES DE RONDÓN, WILLIAM ERNESTO BONILLA BECERRA, ALBERTO JOSÉ PORTILLO ADAMES, DANIEL ALFREDO LANZ LANDAETA, FREDDY SÁNCHEZ MÉNDEZ, NANCY MERCEDES CASTILLO CASTILLO, MIREYA DEL VALLE TERIUS PERALTA, JULAYMA ELIZABETH DIAZ AGUDELO, MIRNA ZULAY ISAAC, VALENTE DE JESÚS ARTEAGA PEDRIQUES, CARMEN AURORA CONTRERAS, BENITA PADILLA Y ELIZABETH SEQUERA ESCALONA, contra el MINISTRO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, debido al incumplimiento de “normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como del Decreto Presidencial N° 1.452, Gaceta Oficial N° 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, mediante el cual se modificó el grado y clases de cargos de los Técnicos Radiólogos”, y en consecuencia: 1. ORDENA al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL realizar los pasos faltantes para la implementación de las modificaciones en las clases de cargos de Técnicos Radiólogos acordadas en el Decreto N° 1.452, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, procediendo, en consecuencia, a pagar a los Técnicos Radiólogos recurrentes, que cumplan con los requisitos para la reclasificación de sus cargos, las remuneraciones que les correspondan de acuerdo a la nueva clasificación. 2. Declara IMPROCEDENTE la petición de pago de diferencia de sueldo realizado por los recurrentes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo.

Palabras clave

abstenciónrecurso contencioso administrativoTécnicos RadiólogosLey del Estatuto de la Función PúblicaDecreto Presidencial N° 1.452remuneracionesclasificación de cargosMinisterio de Salud

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