La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistido el recurso de nulidad interpuesto por la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. contra la Resolución Nº 2.125 de la Ministra del Trabajo. La decisión se basa en el incumplimiento de la parte recurrente de retirar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso legal establecido, lo que se considera un desistimiento tácito del recurso. La Sala resalta que los lapsos procesales son improrrogables y que la falta de acción por parte del recurrente denota desinterés en el procedimiento.
Extracto de la motiva
La Sala considera necesario destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables y no se pueden abreviar. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone: 'Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario'. La norma adjetiva transcrita identifica dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso. De acuerdo con lo antes expuesto, es menester señalar que en el presente caso, la parte recurrente solicitó el 27 de febrero de 2003, se librase de nuevo el cartel de emplazamiento, el cual ya había sido expedido el 29 de enero de 2003, es decir, que la solicitud se formuló veintinueve (29) días después de librado el mencionado cartel y trece (13) días después de vencido el lapso para retirarlo, publicarlo y consignar la publicación respectiva, según el cómputo realizado por la Secretaría de la Sala, inserto al folio 52 del expediente. De manera, que la calificación que debe asignársele a la solicitud de la recurrente, es de una reapertura del lapso procesal a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad así como medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Rafael Peraza Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., contra la Resolución Nº 2.125 de fecha 10 de diciembre de 2001, notificada en fecha 14 de marzo de 2002, dictada por la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, mediante la cual declaró sin lugar la apelación incoada por la recurrente contra el auto de fecha 27 de marzo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, por el cual, la accionante quedó obligada a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato de Trabajadores de Rutas Extraurbanas de Venezuela (SINTRAREV). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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