TSJ/SPA, Sent. N° 00817, Exp. 2024-0380, 31/10/2024
Expediente2024-0380
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre su competencia, presupuesto procesal de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, observa que: La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con ocasión de las controversias que surjan, relacionadas con la materia de arrendamiento y subarrendamiento inmobiliario, fueron delimitadas las competencias del siguiente modo: ‘Sección Segunda: de la jurisdicción especial inquilinaria. Órganos Jurisdiccionales. Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En este orden de consideraciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Superno de Justicia ha señalado en sentencia Núm. 00094 de fecha 29 de enero de 2014, que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las acciones y procedimientos a seguir quedaron discriminados de la siguiente forma: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil, referida a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda. De lo anterior este Órgano Jurisdiccional concluye que, la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación, siendo que en el Área Metropolitana de Caracas corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en el resto del país a los Juzgados de Municipio con competencia civil ordinario, hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, es importante destacar que el legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos particulares y actos administrativos de efectos generales emanados del órgano administrativo recurrido, lo cual es de especial relevancia en el presente caso, ya que la demanda se interpuso contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo contenido es de carácter normativo y de efectos generales. Si se aplica de manera literalmente el artículo 27 ut supra, la presente demanda de nulidad sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Sin embargo, debemos hacer mención a la sentencia Núm. 01624 de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Superno de Justicia: ‘(…) dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano (…)’. (Subrayado y negrillas de este Órgano Jurisdiccional) Es por lo antes expuesto, que este Órgano Jurisdiccional puede observar que en varias oportunidades se le ha atribuido la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Superno de Justicia, en los casos como el de autos, de aquellas demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dada la importancia en materia de arrendamientos y subarrendamiento de inmuebles. Igualmente, es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional resultaría incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto y constituiría el segundo tribunal en declararse incompetente, por lo cual debe remitirse el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por no tener ambos juzgados declarados incompetentes un tribunal superior común, y también por ser la referida Sala la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo plantea de oficio la regulación de competencia para ante la Sala Político Administrativa y ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala, en virtud de lo antes expuesto. Así se establece.