Sentencia N° 817 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de agosto de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00817, Exp. 2009-0435, 04/08/2010
Expediente2009-0435
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-08-03
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por LOGÍSTICA MARÍTIMA 'LOGIMAR' C.A. contra la decisión administrativa del Fisco Nacional que impuso una multa por la no reexpedición de contenedores vacíos. La Sala consideró que los contenedores no debían ser calificados como mercancías, sino como elementos de equipo de transporte, lo que excluye la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación de sanción conforme a lo decidido en el fallo.

Extracto de la motiva

La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido. No obstante, aprecia este Alto Tribunal que la Administración Aduanera, a través del acto administrativo impugnado (Decisión Administrativa Nº SNAT/NA/APPC/AAJ/2007/D/N° 008547 del 4 de septiembre de 2007), estableció lo siguiente: ‘(…) Visto informe Técnico N° SNAT/INA/APPC/ARA/2007 de fecha 13/07/2007 suscrito por las funcionarias NORYS PANTOJA, YENY MIJARES Y MILAGRO SILVA, (…), respectivamente, mediante el cual se deja constancia del Acta de Retención Preventiva de Mercancías SNA-INA-APPC-ARA-2007- ACTA N° 062 de fecha 13/07/2007, levantada en virtud de haber sido detectada la permanencia de cincuenta y tres (53) equipos pertenecientes a la LINEA NAVIERA CSVA, implementos de transporte que no han sido reembarcados dentro del lapso vigente establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…’ (sic). Vista la precedente transcripción, este Alto Tribunal advierte que dichos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como ‘mercancías’, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente; que no fueron ‘reembarcados’ dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Dispositiva

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…) la empresa LOGÍSTICA MARÍTIMA ‘LOGIMAR’ C.A. (…) 2) NULA la Decisión Administrativa, numero SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008547, del 04 de Septiembre de 2007, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004008547 y Planilla de Pago Forma 99081 número 0790481879 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 159.000.000,00) (BsF. 159.000,00), por no haber reexpedido en el término reglamentario los contenedores vacíos identificados en autos. 3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal 'f' del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a LOGÍSTICA MARÍTIMA 'LOGIMAR' C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera. 4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a LOGÍSTICA MARÍTIMA ‘LOGIMAR’ C.A. por la sanción confirmada en los términos de esta decisión. 5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

Contencioso TributarioLogística MarítimaSanción Aduanera

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